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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALAMO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALAMO S.A. C/ CAR OLINA BEATRIZ NIEVA BENITEZ S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO 2020 N° 871. . A.I. No. **1784** Asunción, 9 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Raquel Brunstein Alegre, en r epresentación de la firma Álamo S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 04 de marzo de 2 019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** A su turno el Dr. César Diesel dijo: Que, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los req uisitos para su promoción. El artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la Personería y Constitución y Denuncia de domic ilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con s u primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". El artículo 60 del C.P.C. dispone: "Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio si los documentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presenta dos y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasion ados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla e n el plazo que le fije el juez". Se advierte que la Abogada Raquel Brunstein Alegre, en su escrito de presentación, promueve acción d e inconstitucionalidad en representación de la Firma Álamo S.A. en virtud a lo establecido en el cit ado artículo 60 del Procesal Civil. El citado artículo admite la representación en casos de urgencia, pero lo supedita a la presentación de los instrumentos que acrediten tal representación o, en su caso, la ratificación del representad o en un plazo de 30 días, situaciones que no han sido cumplidas en el presente caso. En efecto, de c onformidad a la citada norma legal, se destaca claramente que vencido dicho plazo, será nulo todo lo actuado por el gestor. De las constancias de autos, se puede concluir que, el poder general agregado a fs. 14/16, no corres ponde a la Abg. RAQUEL BRUNSTEIN ALEGRE, el mismo fue expedido a favor del ABG. EMILIO CAMACHO, por tanto no se da cumplimiento a lo establecido en el Art. 60 del C.P.C. Asimismo, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el art. Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que la misma, carece de representación procesal. Esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis deneg atoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acom pañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indi que donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públic os – Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate d e un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C."
Atendiendo a las circunstancias del presente caso, conforme a las constancias de autos y a la normat iva legal vigente, surge que en la presente acción de inconstitucionalidad no se ha dado cumplimient o a lo preceptuado en el artículo 60 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde no tener por presentada la demanda autónoma de inconstitucionalidad. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cé sar Diesel, por los mismos fundamentos. **Opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda:** Que, la parte actora alega que la sentencia cuestionada ha incurrido en arbitrariedad por no haberse aplicado al caso sometido a su jurisdicción, las disposiciones legales correspondientes; lesionando de este modo los legítimos derechos de su mandante y, de igual manera; señala la violación a lo est ablecido en los arts. 16, 46, 47 y 256 y concordantes de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escr ito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pet ición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de l a resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos , la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, deses timará sin más trámite la acción.” Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece, en su artículo 2º: “Disponer que tanto e l trámite como el rechazo in límite de las Acciones de Inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada c aso en particular”. Analizado el escrito de presentación de la Acción se constata que la parte accionante ha justificado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiend o con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la Acción de Inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR **in límine** la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Raquel Brunstein Alegre, en representación de la firma Alamo S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 04 d e marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala , de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghans</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Secretaría Judicial II - CSJ. **FOTER JU** **SECRETARIA JUDICIAL** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**
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