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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JENMAT S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CECILIO CÉSPED ES C/ JENMAT Y/O CARLOS RUBEN ORTEGA Y/O QUIENES RESULTAREN RESP. POR COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCE PTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 264. A.I. No...1739... Asunción, 9 de noviembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Ariel Álvarez en repres entación de la firma Jenmat S.R.L., contra la S.D. N° 47, de fecha 03 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra la Sentencia N° 90, de fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunsc ripción Judicial de Alto Paraná, (fs. 02/11), y; **CONSIDERANDO:** QUE, el accionante –en resumen– sostiene: “(...) La presente acción de inconstitucionalidad está fun dada en la arbitrariedad por apartarse ostensiblemente de la Legislación aplicable al caso, por inco ngruencia extrema, violación de las reglas de competencia y violación de las Reglas del debido proce so (...)”. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 46, 47, 94 y 256 de la Constitución Nacio nal. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de garantías en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Cecilio Céspedes contr a la firma Jenmat S.R.L.. Así también cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que confirma parc ialmente la S.D. N° 47, de fecha 03 de julio de 2019 y modifica la liquidación practicada, en el sen tido de dejar establecida la condena a la demandada en la suma total de Cincuenta y Un Millones Tres cientos Seis Mil Trescientos Setenta y Tres (Gs.51.306.373). QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará ade más la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido , fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. QUE, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alegue conc ulcaciones de principios de la Carta Magna, indique la lesión a derechos constitucionales que ocasio na la resolución impugnada, extremo que no ha sido acreditado. QUE, “la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guard a nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cóm o se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada”. (Néstor Pedro Sagües, Derech o Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará...//...
...///claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además l a norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fun dado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicil io; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención , garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el p lazo de 9 días. 3.- En relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, la persona jurídica denominada Jenmat S.R.L., por medio de su representante convencional, denunció domicilio real en el Departamen to de Alto Paraná y constituyó domicilio procesal en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 47 de fecha 03 de julio de 2019, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 90 de fecha 24 de diciembre de 2019. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resol ución impugnada fue dictada en los autos caratulados “Cecilio Céspedes c/ Jenmat S.R.L. y/o Carlos R ubén Ortega s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”. 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juici o fueron conciliadas, específicamente, los Art. 16, 46, 47, 94 y 256 de la CN. Puntualmente, al desa rrollar sus argumentos manifiesta entre otras ideas que la sentencia se ha dictado en el marco de un proceso perimido, indicando que se valoró arbitrariamente la intimación efectuada apartándose, los juzgadores, de las constancias de autos. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra la copia de la cédula de notifica ción que data de fecha 07 de febrero de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 26 de febrero de 2020, es decir, dentro del plazo de nueve días, si tenemos en consideración lo dispuesto por el Art. 149 del CPCP. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establec idos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Ariel Álv arez, en representación de la firma Jenmat S.R.L., contra la S.D. N° 47, de fecha 03 de julio de 201 9, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Ac uerdo y Sentencia N° 90, de fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. Ante mi: Gustavo E. Santander Daus Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretaria Judiciaal H.-CSJ. Pierina Ozuna Wood Jurado SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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