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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA FIDEL MAIZ S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “NI CANOR OCAMPO ESPINOZA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE PADRE FIDEL MAIZ S.R.L. S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVER SOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2023 N° 334. A.I. N°...1778 Asunción, 9 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cristhian Errecarte Morales, en representación de la Empresa Fidel Maiz S.R.L., contra el A.I. N° 309, de fecha 19 de marzo de 20 23, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora; a sí como contra el A.I. N° 55, de fecha 16 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 03/12), y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:** Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la pro cedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisit os formales modo, de tiempo y forma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada *in limine* . “Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establec e que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de n ueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.” En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de la última resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se er ige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia del r equisito de presentación de la acción dentro del plazo legal. Además, cabe advertir que dicha resolución fue dictada el 16 de febrero de 2023, por lo que, a la fe cha de promoción de la acción -07 de marzo de 2023-, ha transcurrido el plazo de nueve días. Por otr a parte, el accionante tampoco ha acompañado copia de la resolución de primera instancia, también im pugnada, de manera a cotejar sus agravios con lo efectivamente dictado. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita esta vía excepci onal de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el req uisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalida d, sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno, el **Ministro Gustavo E. Santander Dans** manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. **Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. Ciertamente, no se agregó la constancia de notificación de la última resolución impugnada –A.I Nr o. 55 de fecha 16 de febrero de 2021-, cuando que ésta dispuso expresamente “notificar por cédula”. De modo que, al no haberse acompañado la constancia respectiva no es posible computar el plazo exigi do por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisi ón. 2. En consecuencia, siguiendo la postura jurídica ya asumida en casos anteriores, atendiendo a princ ipios tales como el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerar á inadmisible la presente acción. Es mi voto.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cristhian Errecarte Morales, en representación de la Empresa Fidel Maiz S.R.L., contra el A.I. N° 309, de fecha 19 de m arzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora, así como contra el A.I. N° 55, de fecha 16 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns <signature>Ministro CSJ.</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. SECRETARIA DE JUSTICIA
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