Contenido completo: 101351.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLUB OLIMPIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE NULI DAD C/ LAUDO ARBITRAL NRO 1/2022 DORAL S.A. C/ CLUB OLIMPIA". N°-2894, Año: 2022. A.I. No. 1776 Asunción, <signature>OB</signature> de Noviembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el abogado José María Montero y el abogad o Héctor Palazón Ruiz, en representación del Club Olimpia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de f echa 17 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el orde namiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, igualdad de las partes en el proceso, e l derecho a ser juzgados por jueces imparciales, por omitir pruebas fundamentales, entre otros vicio s. Fundamenta su pretensión en los artículos 16, 132, 256, 259 inc. 5) de la Constitución Nacional. Que, según las constancias de presentadas en esta acción, el Tribunal de Apelación rechazó el recurs o de nulidad interpuesto por el accionante contra el Laudo Arbitral No 1/2022, dictado en fecha 23 d e mayo de 2022. Con dicho rechazo quedó expedita la posibilidad de impugnar dicha resolución ante es ta Sala Constitucional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese re caldado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la ac ción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjui cio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente s i se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que en primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpret ación y valoración realizadas por los Magistrados Judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, pr evista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así p ara ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las inst ancias adecuadas. Que, de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de las resoluci ones impugnadas, se advierte que el accionante se limitó a relatar lo acucido dentro del marco de un a demanda de laudo arbitral donde el hoy accionante opuso la exceptio nom adimpleti contractus, y la cual fue rechazada usando -según expresa- argumentos inconducentes para el caso, expresando en todo momento su disconformidad con la decisión jurisdiccional, lo cual no constituye motivo suficiente p ara apertura de la acción de inconstitucionalidad. Los jueces han decidido dentro del marco de sus f acultades interpretativas adoptando un criterio que puede no compartirse, pero que por ningún motivo autoriza a declarar la arbitrariedad de sus decisiones. Que debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sal a Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial. No se trata de una inst ancia para corregir errores, equivocos ni omisiones de los justiciables, sino para evitar arbitrarie dades y conciliación de algún precepto constitucional. 1
Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artí culo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de jui cio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviera por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 44, se colige que esta acción fu e planteada en fecha 30 de noviembre de 2022, según cargo obrante f. 34. Entonces, realizados los có mputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 30 de noviembr e de 2022, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. Aquí, se debe recordar que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 35/42) s on inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, pue sto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviemb re de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Alberto J. Martínez Simón manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su do micilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por e l Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José María Montero y el abogado Héctor Palazón Ruiz, en representación del Club Olimpia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 17 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución . ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel, Junghanns</signature> Ministro CSJ, <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro 2
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.