Contenido completo: 101349.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR YAMIL ESGAIB MANSÍA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO IGN ACIO LAFUENTE Y OTROS S/ ESTAFA - DESESTIMACIÓN - N° 7243/2021", AÑO 2022, N° 3181. A.I. N° **1774** Asunción, **08 de Noviembre de 2023**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Yamil Esgaib Mansía, por derecho propio y ba jo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 415 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; **CONSIDERANDO** A la cuestión planteada, el **Ministro Víctor Ríos Ojeda**, dijo: El señor Yamil Esgaib Mansía, por derechos propios y bajo patrocinio de Abg. Gerardo Manuel González Báz, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 415 del 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, segunda sala, de la Capital, en el marco de los autos caratulados: **"HUGO IGNACIO LAFUENTE Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS"**. El accionante alega la vulneración de los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional, y sostiene en lo medular de su escrito lo siguiente: "Se deduce esta acción de inconstitucionalidad a tendiendo a que por una norma arbitraria, y por ende inconstitucional, el Juez Penal de Garantías an te la ratificación del propio fiscal intervino, y ante un no exhaustivo análisis del Fiscal General Adjunto ante un trámite del art. 314 del CPP, ratifica la desestimación de la denuncia, la cual fuer a presentada por mi parte, pero sin tener en cuenta varios elementos relevantes, que fueron soslayad os por el Agente Fiscal y su superior ante el trámite de oposición". Sosteniendo además que el Tribu nal de Apelación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la querella fundándose en que el Mi nisterio Público goza de actuación según su propia Ley Orgánica, y que con la ratificación de la fis calía adjunta, no le queda otra opción más que resolver en el sentido pretendido por el titular de l a acción, confirmando de ese modo la desestimación de la presente causa. Al respecto el accionante s ostuvo: "Esto vulnera los derechos de una revisión de una resolución judicial no analizándose las cu estiones de fondo que hacen a que una negligencia, dejándose de lado los motivos planteados para que se rechace la desestimación". Finalmente el accionante sostiene que: "si bien es cierto la acción p enal pública le corresponde al Ministerio Público, su tarea investigativa en estos fue paupérrima, y el Fiscal Interviniente ha faltado a la verdad en varias partes de su requerimiento de petición de desestimación atendiendo que no realizó las diligencias que estaban pendientes para llegar a la verd ad de los hechos ocurridos". El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Así también, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto n ormativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corr esponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de confo rmidad con el art. 558 del CPC. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde admitir la presente acción de inconstitucio nalidad y ordenar su tramitación. Es mi voto. **Voto del Ministro Gustavo Santander Dans** QUE, por la resolución impugnada, el órgano jurisdiccional de alzada resolvió confirmar la resolució n del Juzgado Penal de Garantías que dispuso el desistimiento de la causa penal, QUE, sostiene el accionante que el fallo impugnado es manifestamente arbitrario, y que en ese sentid o conculca el Art. 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. QUE, por otra parte, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, el contenido del escr ito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyar on los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impu gnante debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita iden tificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. QUE, en el examen del escrito presentado, el accionante no ha expuesto con precisión y claridad los motivos por los cuales considera arbitrario el fallo de la Cámara impugnado, pues dirige más bien su s expresiones y cuestionamientos contra los hechos de la causa, la solicitud de desestimación de la misma por parte del órgano de persecución penal encargado de la causa, su ratificación por el máximo Superior y la resolución de primer grado que hizo lugar al requerimiento del órgano acusador, obser vándose en ese sentido una mera disconformidad con la decisión judicial asumida, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio e n el lugar señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por Yamil Esgaib Mansía, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 415 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR YAMIL ESGAIB MANSIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “HUGO IGN ACIO LAFUENTE Y OTROS S/ ESTAFA – DESESTIMACIÓN - N° 7243/2021”, AÑO 2022, N° 3181. LIBRAR oficio, por secretaría, al Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en la secretaría los martes y jueves de cada se mana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Secretaría Judicial II Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA DE LA SUPREMA CORTES DE JUSTICIA
← Volver a los resultados