Contenido completo: 101348.pdf

EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL FRANCISCO ALBERTINI GAMARRA EN LOS AU TOS CARATULADOS "RAÚL FRANCISCO ANTONIO ALBERTINI GAMARRA C/ MARÍA ADALIA MARTÍNEZ DE ALBERTINI S/ D ISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (2875/2022)". A.I. N. 1773 Asunción, 08 de Noviembre del 2.023.- VISTOS: El Recurso de Reposicion interpuesto por la Abogada Ro sa María Arévalo Ruiz Díaz, en nombre y representación de María Adalia Martínez de Albertini, contra el Auto Interlocutorio N° 306 del 08 de marzo del 2023, y; CONSIDERANDO: La Profesional recurrente, sustentó el presente recurso en que, al enterarse de la promoción de la a cción de inconstitucionalidad, solicitó su rechazo in limine en fecha 27 de diciembre de 2022, por n o reunir los requisitos de admisibilidad. Siguiendo su relatorio indicó que, al consultar sobre el e stado procesal de estos autos en la Secretaría Judicial I, se le informaba en todas las ocasiones qu e el expediente estaba para estudio de admisibilidad y que tan solo en fecha 31 de marzo de 2023 pud o acceder al expediente y enterarse de la inhibición del Actuario Julio Pavón, así como de su remisi ón a la Secretaría Judicial II, a través de un oficio remitido al Tribunal de Apelación, por lo que recalcó que el recurso de reposición planteado se encuentra dentro del plazo de interposición. Menci onó que su petición de rechazo in limine ni siquiera fue considerada al no estar agregado al expedie nte, y sobre la acción planteada, manifestó que la misma era extemporánea ya que el recurso de aclar atoria interpuesto por su contraria no tiene la virtualidad de suspender el plazo según lo dispuesto en el Art. 561 del C.P.C. Además expresó que el accionante no presentó toda la documentación exigid a en el Art. 552 del C.P.C., concordante con el Art. 219 del mismo cuerpo legal ya que tales documen tos recién fueron agregados en fecha 07 de febrero de 2023 ante la Secretaría Judicial II, por lo qu e afirmó que la admisión del trámite fue dictado en violación a la jurisprudencia de esta Maxima Ins tancia. Refirió también que, con el auto ...//... <signature>Merina Ouzna Wood</signature> Acuñada Secretaría Judicial II Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Río Ojeda Ministro
...//... interlocutorio ahora recurrido, se estaría permitiendo la apertura de una tercera instancia sobre cuestiones que han sido ampliamente debatidas, referentes a una medida cautelar que no amerit a la promoción de la presente garantía constitucional, al no estar comprendido el supuesto enunciado en el Art. 559 del C.P.C. Destacó el desconocimiento de la admisión al no habersele notificado dich a decisión, pese a presentarse en Secretaría en forma regular y ser informada, en todo momento, que la acción se encontraba en estudio de admissibilidad. Por proveído de fecha 04 de abril de 2023, se solicitó informe sobre las manifestaciones vertidas en el escrito agregado a fs. 73/78, del Sr. Actuario de la Sala Constitucional. El citado funcionario contestó el informe requerido en fecha 10 de abril del año en curso, obrante a fs. 85 de autos. Expresados los argumentos que sustentan el Recurso interpuesto, deviene consecuente remitirse a la l egislación aplicable al caso y sobre el punto el Articulo 17 de la Ley 609/951 establece: "Irrecurri bilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son sus ceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de re gulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugn ación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Atendiendo al planteamiento efectuado por la Profesional recurrente en contraposición a la norma leg al transcripta precedentemente se tiene que la misma resulta clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resolucio nes de regulación de honorarios. Dicho esto, se observa que la resolución impugnada comprende la dis posición emanada por esta Máxima Instancia en otorgar el trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida, circunstancia que no configura ninguno de los supuestos taxativamente expresados en la n orma del At. 17 arriba indicada, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. ...//...
EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL FRANCISCO ALBERTINI GAMARRA EN LOS AU TOS CARATULADOS "RAÚL FRANCISCO ANTONIO ALBERTINI GAMARRA C/ MARÍA ADALIA MARTÍNEZ DE ALBERTINI S/ D ISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (2875/2022)". De todo lo expuesto, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Abogada Rosa Ma ría Arévalo de Ruiz Díaz. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: La abg. Rosa María Arévalo Ruiz Díaz interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 306, de fecha 08 de marzo del 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida. QUE, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trá mite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposici ón. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de r egulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Pierina Ozuna Wood Acuerda Secretaría Judicial II - CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
...//... Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra “providenci as de mero trámite” puede también aplicarse a “autos interlocutorios de mero trámite” en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los auto s interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. En c onsecuencia, cabe el análisis de los argumentos expuestos a fin de fundar el recurso de reposición i nterpuesto. La recurrente centra sus agravios principalmente en la extemporaneidad de la acción instaurada; asim ismo en que la demanda no cumple con los requisitos de forma y por último señaló que la admisión de la acción de inconstitucionalidad estaría permitiendo la apertura de una indebida tercera instancia. Debe notarse asimismo que a criterio de esta Magistratura la interposición de la aclaratoria contra la última resolución impugnada -A.I. N° 708 del 2 de noviembre de 2022- tiene la virtualidad de susp ender los efectos de la interposición de la presente acción. Como la aclaratoria pronunciada integra la resolución aclarada puede asimismo ser objeto de la acción. En consecuencia, no cabe sino comput ar el plazo de la interposición desde el anoticiamiento de la aclaratoria resuelta. En efecto, recor demos que el art. 561 del Cód. Proc. Civ. establece que el plazo para interposición de la acción se computará a partir del anoticiamiento de la resolución que causa estado. A fs. 55/59 de autos, rola la notificación practicada el 18 de noviembre de 2022 que hace saber al aquí accionante el rechazo d el recurso de aclaratoria interpuesto. La acción fue interpuesta temporalmente el 29 de noviembre de 2022. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que, en la primera parte del cuarto párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la norma constitucional infr ingida.
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL FRANCISCO ALBERTINI GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS "RAÚL FRANCISCO ANTONIO ALBERTINI GAMARRA C/ MARÍA ADALIA MARTÍNEZ DE ALBERTINI S/ DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (2875/2022)".- 20 23/00/91/02 103 g RECI ESTARET 9 - 11 4823- lisu pe ind mueva lectura pormenorizada del escrito de promoción de BeSHoneed verifica que efectivamente, en el caso particular y parte accionante ha justificado concretamente sus lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento. En consecuencia, en atención a las consideraciones anteceden y a los requerimientos exigidos citada, corresponde hacer lugar al que por la norma legal recurso de reposición interpuesto, por improcedente.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SEUMETARIA JUDICIALI RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la Abogada Rosa María Arévalo Ruíz Díaz, en nombre y representación de María Adalía Martínez de Albertini, contra el Auto Interlocutorio Nº 31 6 de fecha 8 de marzo de 2023, dictado por esta Sala Constitucional 「C½ la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por los motivos JUS expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR y registrar. Gustavo E, Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Minico Pierina Ozuna Wood Acierta Secretaria judical 11 - C3 :
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.