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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIAN GENEROZA SILVERA VDA. DE CARDOZO EN LOS AUTOS CA RATULADOS: "LILIAN GENEROZA VDA. DE CARDOZO Y OTROS C/ CESAR MANUEL BOBEDA GONZALEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" N° 1596 - AÑO 2020. A.I. N°...1370... Asunción, 7 de noviembre de 2023. **VISTOS:** Los escritos presentados por el **Abog. Cesar Manuel Bobeda** que obran a fs. 55/56 y 92 de autos, y; **CONSIDERANDO:** Que, en el escrito que obra a f. 55/56 de autos, el recurrente recusa con expresión de causa al **Mi nistro Cesar Manuel Diésel**, y al entonces **Ministro Antonio Fretes**, por interés manifiesto, imp arcialidad y prejujzgamiento en los presentes autos, conforme a lo dispuesto en el Art. 20 inc. b), f) e i) del Cod. Proc. Civ., así mismo, en el escrito que obra a f. 92 de autos, impugna la integrac ión del **Ministro Alberto Martínez Simón**, quien acepto integrar la sala a los efectos de resolver la recusación -con expresión de causa- contra los ministros citados, en razón de que el mismo integ ra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde radica un recurso de Apelación en los mis mos autos, en el mismo escrito desiste de la recusación contra el entonces **Ministro Antonio Fretes **, al quedar esta sin objeto. A f. 66 de autos, obra el informe remitido por el Ministro **Cesar Manuel Diésel Junghanns** en dond e manifiesta textualmente: "Preliminarmente se debe indicar que la recusación formulada es clarament e extemporánea, ya que de sus afirmaciones surge que el supuesto interés y prejujzgamiento que atrib uye se habrian evidenciado con el dictado del auto de otorgamiento de trámite a la acción (A. I. N° 202 del 15 de febrero de 2021), auto del cual se puede afirmar tuvo conocimiento al interponer un re curso de "Reconsideración" (fs. 39) en fecha 18 de febrero de 2021, data ésta última desde la que sé puede afirmar conoció los motivos supuestos que invoca. La recusación de autos fue planteada el 2 d e noviembre de 2021, es decir a casi nueve meses después, lo que deriva en la extemporaneidad por ha berse excedido sobradamente el plazo de tres días previsto por el Art. 27 del C.P.C". "No obstante es necesario saber saber los Excmos.. Señores Ministros que quien suscribe no tiene int erés particular alguno en la presente causa, que no sea otro que el de cumplir en modo cabal, indepe ndiente e imparcial con la función jurisdiccional que impone la Constitución y la Ley, en la forma q ue éstas determinan. Igualmente es necesario apuntar que no se ha incurrido en prejujzgamiento ya qu e el auto que dio trámite a la acólón planteada no hace referencia a la cuestión de fondo que habrá de...//" Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda, Ministro
//...ser estudiada luego de la sustanciación correspondiente en la que se dará respeto irrestricto a l derecho a la defensa." "En lo atinente a la causal de amistad, quien suscribe no tiene relación alguna con el abogado Ricar do Fernández Olmedo, por lo que no corresponde el apartamiento en base a ella." El Art. 27 del Cod. Proc. Civ. dispone: "Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, an tes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primer a providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado d e sentencia..." El Art. 29 del Cod. Proc. Civ. dispone: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se trate de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su c aso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria." El Art. 30 del Cod. Proc. Civ. dispone: "Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente n o se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las op ortunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribu nal competente para conocer de ella." En primer lugar, respondiendo a una cuestión metodológica, corresponde analizar previamente la impug nación planteada contra el Ministro Alberto Martínez Simón, a fin de determinar si el mismo tiene o no competencia para resolver la recusación con expresión de causa contra el Ministro Cesar Manuel Di ésel, y contra el entonces Ministro Antonio Fretes. De la lectura del escrito que obra a f. 92, se desprende que el recurrente denomino a su presentació n como "impugnación de la integración", pero, tomando en cuenta los argumentos evacuados, se infiere que hace alusión a una recusación con expresión de causa. Esto se concluye de lo expresado en su es crito al decir textualmente: "El señor ministro Dr. Alberto Martínez Simón integra LA SALA CIVIL, do nde precisamente se encuentra en trámite -AUTOS PARA RESOLVER- el mismo juicio, es decir existe una VINCULACION DIRECTA entre ambos procesos, razón por la cual podría estar comprometida la imparcialid ad del señor ministro. Existen elementos objetivos...///
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que requieren al ministro Dr. Alberto Martínez Simón, integrar la Sala Constitucional para juzgar la recusación planteada por esta parte; cuyo principal cuestionamiento radica en la admisión por parte del recusado, de una Acción de Inconstitucionalidad, en relación al mismo juicio que se tramita en la Sala Civil... La Aceptación de la competencia de la Sala Constitucional, por parte de los integra ntes de la Sala Civil, importa aceptación de la decisión del recusado en cuanto a la admisión de la demanda Inconstitucional, deducida por la adversa. Mal podría en consecuencia decidir en una cuestió n cuya decisión la tiene asumida, más allá incluso de tratarse del mismo juicio", por lo que, habien do aclarado la pretensión, debemos necesariamente hacer el análisis de admisibilidad del escrito de recusación, y si la misma ha cumplido las condiciones de oportunidad y de forma prevista por la norm a de fondo. El mismo Hernán Casco Pagano cita textualmente: "El primer análisis que corresponde realizar es que el escrito de recusación haya cumplido las condiciones de oportunidad y forma, pudiendo ser rechazad o "in limine", de acuerdo con el Art. 30 del CPC." por lo que nos abocaremos a ello primeramente. La condición de oportunidad, prevista en la norma, esta dada por los plazos en el cual las partes de ben de deducir la recusación con expresión con causa, teniendo siempre en cuenta que los mismos son perentorios e improrrogables (Art. 145 del Cod. Proc. Civ.), y una vez trascurrido el tiempo previst o, decae el derecho que los mismos tenían para ejercerla, debiendo -de oficio- los jueces dictar la resolución que corresponda a los efectos de la prosecución del juicio. La siguiente condición de admisibilidad que debe de cumplirse es la de forma, que según se desprende de la norma de forma, son la de expresar la causa de recusación y acompañar o proponer las pruebas pertinentes de lo alegado en el escrito en el cual se deduce la de recusación, siendo estas condicio nes o requisitos tomados en su conjunto, no pudiéndose alegar o manifestar solamente una de ellas. Estos requisitos de admisibilidad son de estudio previo, si entrar a resolver el fondo de lo alegado , por lo que compete al juez que recibe el escrito de recusación corroborar que se cumpla con los pr esupuestos legales para imprimir el trámite previsto. En lo que se refiere a la condición de oportun idad, según se desprende de las constancias de autos, la providencia de integración del Ministro Alb erto Martínez Simón fue notificada en fecha 12 de abril de 2023, según se desprende del informe cont enido en la cédula de notificación que obra a f. 98 (vto.) de autos, siendo deducida la recusación c on expresión de causa, por parte del recurrente, en fecha...//... Dr. Víctor Río Ojeda Ministro Alberto Martínez Simón Asunción Paraguay - Pag. 104 Eugenio Jiménez R. Ministro
///...17 de abril de 2023 (f. 92), por lo que se encuentra cumplida esta condición, siendo deducida dentro del plazo previsto por la norma de fondo. Seguidamente, en lo que respecta en la condición de forma, de la lectura del escrito presentado se colige que el recurrente no ha invocado de forma con creta ninguna de las causales previstas en el Art. 20 del Cod. Proc. Civ., ni mucho menos se puede i nferir de lo argumentado expresados alguna causal prevista en la norma procesal, así mismo, tampoco se acompañó o propuso pruebas pertinentes que acrediten alguna causa de recusación, por lo que no se encuentra cumplida esta condición de admisibilidad. Al no haberse dado cumplimiento a estas condiciones de admisibilidad, que son requisitos fundamental es -impuesta por el Art. 27 y 30 del Cod. Proc. Civ.-, corresponde rechazar -sin sustanciación- la r ecusación con expresión de causa formulada por el abog. Cesar Manuel Boveda contra el Ministro Alber to Martínez Simón. En segundo lugar, con relación al desistimiento de la recusación con expresión de causa formulada co ntra el entonces Ministro Antonio Fretes, hemos de referir que por Resolución de la Plenaria de la E xcma. Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de marzo de 2023, el Dr. Antonio Fretes, cesó en sus fun ciones de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, en razón de haber cumplido la edad límite establ ecida en el Art. 261 de la Constitución Nacional, por lo que virtud de lo dispuesto en el artículo 1 0 del Código Civil, que autoriza la renuncia de los derechos conferidos por las leyes con tal que só lo miren el interés individual y no esté prohibida su renuncia, corresponde hacer lugar a desistimie nto de la recusación con expresión de causa formulada por el Abg. Cesar Manuel Bobeda contra el ento nces ministro citado. Y en último punto, en cuanto a la recusación con expresión de causa contra el Ministro Cesar Manuel Diésel, necesariamente debemos hacer un estudio de admisibilidad antes de entrar a estudiar las caus ales invocadas contra el mismo, tomando nuevamente las condiciones de oportunidad y de forma que la ley obliga observar previamente. En el Art. 27 del Cod. Proc. Civ. podemos encontrar inmersa la condición de oportunidad, en la cual las partes, sea actora o demandada, deben de deducir la recusación en los plazos previstos en ella, perdiendo el derecho de ejercerlas, cuando esta se realiza fuera del tiempo estipulado legalmente, e n razón que los plazos son perentorios e imporrogables. En lo que se refiera a la parte demanda, el mismo, debe deducir la recusación con expresión de causa en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, dentro del tercer día de hab er sido notificada la providencia de integración o dentro de los tres días de haber tomado conocimie nto de alguna causal...///
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sobre la recusación de César Manuel Bobeda, por lo que se observa que la primera presentación realiz ada por el abogado César Manuel Bobeda fue en fecha 18 de febrero de 2021, que obra a f. 39 de autos , en donde planteo recurso reconsideración y/o reposición contra el Auto Interlocutorio N° 202 de fe cha 15 de febrero de 2021, emanado de esta sala, no habiéndose deducido -en dicha oportunidad- recus ación contra el Ministro César Manuel Diésel Junghanns, perdiendo el derecho de hacerlo por el princ ipio de preclusión, consintiendo táticamente la competencia del mismo para entender en estos autos, y quedando únicamente la condición de oportunidad de causa sobreviniente. El recurrente deduce posteriormente -según constancias de autos- la recusación con expresión de caus a en fecha 16 de noviembre de 2021, que obra a f. 55/56 de autos, ya habiendo perdido el derecho de hacerlo por haber trascurrido el plazo previsto en el Art. 27 del Cod. Proc. Civ., por lo que es tot almente extemporánea, así mismo, tampoco alegó ni acreditó alguna causal sobreviniente, ni mucho men os agregó o propuso alguna prueba que acredite lo expresado en su escrito, limitándose a citar y a a firmar que el recusado ha manifestado parcialidad manifiesta y amistad con el Abg. Ricardo Miguel Fe rnández Olmedo, por lo que le genera desconfianza. Que, en estas condiciones, la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. César Manuel B obeda contra el Ministro César Manuel Diésel Junghanns, resulta extemporánea e improcedente, por lo que esta Corte Suprema de Justicia debe rechazarla. Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: Mediante el escrito de fs. 55/56, el citado profesional recusó con expresión de causa al Ministro César Diésel y al entonces Ministro Antonio Fretes. Manif estó que los mismos tienen interés en el pleito, y que ello quedó evidenciado desde el mismo momento en que la acción fue admitida, considerando que el juicio ya se encontraba en trámite ante la Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Asimismo, expresó que la admisión de la acción también anuncia un final predecible, cual es el de hacer lugar a la demanda, lo que implica un **prejujuzga miento** por parte de los recusados. Luego manifestó que en el juicio "Acción de inconstitucionalida d promovida por el Abogado Ricardo Miguel Fernández Olmedo en: R.H.P. del Abogado César Manuel Bobed a en el juicio: Ricardo González Benitez s/ sucesión" N° 555/2020, su parte recusó al Ministro César Diésel por encontrarse este en relación de amistad con el Abogado Ricardo Miguel Fernández Olmedo. Sostiene que si bien el citado profesional no interviene en la presente acción de inconstitucionalid ad, el mismo manifestó que intercedería en la misma, precisamente para lograr la admisión de la acci ón, dado su amistad con el Ministro César Diésel. Expresa también, que, de producirse el apartamient o de los citados Ministros,...//// <signature>Elgenio Jiménez RG</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
///...en el juicio indicado líneas arriba, individualizado con N° 555/2020, los recusados necesariam ente deberán inhibirse de entender en este juicio y en los demás en los que tenga representación, po r la imposibilidad de que en adelante exista imparcialidad, dadas las graves circunstancias esgrimid as. Conforme lo dispone el art. 31 del C.P.C., los recusados elevaron sus respectivos informes. Así, el Ministro Antonio Fretes manifestó que la recusación fue planteada de manera extemporánea por lo que debe ser rechazada, y no obstante ello, a continuación, negó los términos en los que fue formulada l a misma, y expresó que en el auto interlocutorio en el que se decidió la admisibilidad de la acción, no se emitió opinión sobre el fondo de la misma (f. 65). En similares términos, el Ministro César D iésel también expresó que la recusación debe ser rechazada por extemporánea, y luego, negó los térmi nos de la misma. Manifestó que no tiene interés en la causa, que no sea otro que el de cumplir en mo do cabal, independiente e imparcial en su función jurisdiccional, y que además, no se ha incurrido e n prejujzgamiento, pues el auto que dio trámite a la acción no hace referencia a la cuestión de fond o. Asimismo, expresó que no tiene relación alguna con el Abogado Ricardo Fernández Olmedo. Por últim o, manifestó que en la causa N° 555/2020, se apartó de entender hasta tanto sea resuelta la recusaci ón en su contra, y que no resulta admisible fundar una recusación en la simple circunstancia de habe r recusado en otro juicio (f. 66). A continuación, conforme lo dispone el art. 10 de la Ley 609/95 y el art. 31 del C.P.C. se dispuso l a integración de estos autos con los Ministros Eugenio Jiménez Rolón (f. 67) y Alberto Martínez Simó n (f. 88), específicamente a los efectos de resolver la recusación con expresión de causa contra el Ministro César Diésel y contra el entonces Ministro Antonio Fretes. Luego de ciertos actos procesales, el recusante presentó el escrito de f. 92., mediante el cual impu gnó mi integración y desistió de la recusación con expresión de causa formulada contra el entonces M inistro Antonio Fretes, en razón de que, a la fecha, el mismo ya no forma parte de la Corte Suprema de Justicia, por haberse jubilado. De la lectura del escrito en cuestión, pese a que el recurrente denominó su petición como "impugnaci ón de integración", se advierte que la misma constituye una auténtica recusación con expresión de ca usa en mi contra, conclusión que surge del propio escrito, en el que manifestó: "El señor ministro D r. Alberto Martínez Simón integra LA SALA CIVIL, donde precisamente se encuentra en trámite -AUTOS P ARA RESOLVER- el mismo juicio, es decir existe una VINCULACIÓN DIRECTA entre ambos procesos, razón p or la cual podría estar comprometida la imparcialidad del señor ministro... Existen elementos objeti vos que impiden al ministro Dr. Alberto Martínez Simón, integrar la Sala constitucional para juzgar la recusación planteada por esta parte...///
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aceptación de la competencia de la Sala Constitucional, por parte de los integrantes de la Sala Civi l, importa aceptación de la decisión del recusado en cuanto a la admisión de la demanda Inconstituci onal, deducida por la adversa. Mal podría en consecuencia decidir en una cuestión cuya decisión la t iene asumida, más allá incluso de tratarse del mismo juicio," (sic). Ahora, debe decirse que, por razones de orden lógico -que se comprenderán con el avance en la lectur a de esta resolución-, en primer lugar, el estudio se centrará en resolver la cuestión atinente a la recusación deducida en mi contra, para lo cual, los miembros de este colegiado -incluyendo al recus ado- son competentes. Ello es así porque el órgano ante el cual se plantea la recusación se encuentra facultado para exami nar solo los requisitos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como la oportunidad de su pr esentación, la calidad de parte del recusante y el cumplimiento de todas las formalidades que hacen a cualquier presentación procesal en juicio y, en su caso, rechazar el planteo si no se cumplen los requisitos mínimos exigidos o si el mismo cuenta con vicios de admisibilidad. Esta atribución viene dada en atención a los claros términos de los arts. 10 y 3 inc. g de la Ley 60 9/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", del art. 31 primer párrafo del C.P.C., y de los ar ts. 150, 215 y 216 del mismo cuerpo legal, que rigen, en líneas generales, para todas las peticiones realizadas al juzgador. Este estudio por parte del órgano judicial-conformado incluso por el miembro recusado- no contravien e disposición legal alguna, ni siquiera, aunque se trate de una recusación con expresión de causa, p uesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior, al t ratarse de un juez de primera instancia, o de un miembro del tribunal de apelación, o bien, a los mi embros de otras salas de la máxima instancia judicial, en caso de recusación contra estos últimos. Al contrario, como se expresó líneas arriba, el estudio aquí se limita únicamente a los requisitos d e admisibilidad de la pretensión recusatoria -estudio que necesariamente es realizado en cualquier t ipo de pretensión propuesta al órgano judicial-y, se reitera, no se inmiscuye en lo que refiere a la procedencia del fondo de la cuestión, lo que implicaría un estudio de la causal invocada como motiv o de recusación. En dicha tarea, analizando la admisibilidad de la presentación, debe decirse que los términos en los que ha sido formulada resultan harto imprecisos, y que su procedencia es patente, puesto que las ci rcunstancias apuntadas precedentemente no tienen entidad alguna para configurar la causal válida de separación. Eugenio Jiménez/R. Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Secretaría Judicial
Como se dijo líneas arriba, el recusante no invocó ninguna de las causales de recusación establecida s en el art. 20 del C.P.C., limitándose a expresar dos supuestas situaciones que fundan su petición: el hecho de entender en otra causa con la que la actual acción de inconstitucionalidad guarda relac ión, y la supuesta aceptación de la decisión del Ministro César Diésel en cuanto a la admisión de es ta demanda. Así las cosas, se advierte que lo expuesto por el recusante no se encuadra en ninguno de los incisos del art. 20 del C.P.C., y está sola razón es suficiente para sustentar el rechazo de la recusación planteada, pues la misma no cumple el requisito de expresar causales válidas y fundadas, que puedan siquiera ser estudiadas como requisitos de fundabilidad. En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de mi deber de d ecir el Derecho en el presente caso, por lo que la recusación con causa formulada en mi contra, debe ser rechazada, en razón de no haber superado la valla de admisibilidad. Asimismo, cabe expresar que si existiese causal de separación, no hubiese sido necesaria recusación alguna, pues me hubiese excusado de seguir entendiendo en el caso, en razón al inquebrantable cumpli miento de mi deber constitucional y legal de imparcialidad. Además, la mayor abundamiento de la cuestión, se recuerda que si bien íntegro de manera originaria l a Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el que radica el juicio "Lilian Generoza Silvera de Cardozo y otros c/ César Manuel Bóbeda González s/ cumplimiento de contrato" N° 916/2020, en dicho juicio, la instancia recursiva fue abierta para el estudio de los recursos de ape lación y nulidad interpuestos por el hoy recusante, contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentenc ia N° 21 del 30 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prim era Sala de la Capital (conforme surge del A.I. N° 394 del 6 de noviembre de 2020, f. 97, por el que se concedieron dichos recursos), en el cual, el dictado de la sentencia definitiva se encuentra dif erida (A.I. N° 1344 del 29 de diciembre de 2021); mientras que la presente acción de inconstituciona lidad, aunque se dirige a atacar el mismo Acuerdo y Sentencia impugnado por el recusante ante la Sal a Civil y Comercial, fue sometida a mi conocimiento en esta ocasión, exclusivamente para el juzgamie nto de la recusación con expresión de causa planteada contra el Ministro César Diésel y el entonces Ministro Antonio Freites, conforme surge de los claros términos de la providencia del 1 de marzo de 2023 (f. 88), en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 25 del C.P.C.; por lo que resulta patente la diferencia en cuanto a lo que será objeto de pronunciamiento en cada uno de los juicios citados.
Dicho esto, se seguirá con el estudio en lo que respecta al desistimiento formulado respecto de la r ecusación con expresión de causa formulada contra el entonces Ministro Antonio Fretes. Como señó, a f 92, el Abogado César Manuel Bóbeda, se presentó en causa propia y expresa cuanto sigu e: "Dada la nueva conformación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con motivo de la jubilación del Dr. Antonio Fretes, corresponde el desistimiento de la recusación en relación a l mismo, al quedar esta sin objeto." Ante esta situación, y teniendo en miras lo dispuesto en el art. 10 del C.C., y en los arts. 167 y 1 68 del C.P.C. corresponde hacer lugar al desistimiento del Abogado César Manuel Bóbeda, de la recusa ción con expresión de causa planteada contra el entonces Ministro Antonio Fretes. Ahora, en cuanto a la recusación con expresión de causa contra el Ministro César Diesel, debe record arse que al formular la misma, se invocó las causales de interés (inc. b), preopinión (inc. f) y ami stad (inc. i), establecidas en el art. 20 del C.P.C. Respecto de las dos primeras causales, debe decirse que su invocación resulta extemporánea, pues la resolución con la que -a decidir del recusante- se evidenció el interés y la preopinión, fue dictada el 15 de febrero de 2021 (f. 37), y contra la misma, el hoy recusante incluso interpuso recurso de reposición el 18 de febrero de 2021 (f. 39), y recién el 2 de noviembre de 2021 (f. 55/56) planteó l a recusación, esto es, excesivamente fuera del plazo establecido en el art. 27 del C.P.C. Por su par te, respecto de la invocación de la causal de amistad del Ministro César Diesel con el Abogado Ricar do Fernández Olmedo, el recusante, además de haber presentado tres escritos anteriores a la recusaci ón, en ocasión de formular esta, no indicó siquiera cuándo tuvo conocimiento de la existencia de la causal invocada, por tanto, resulta imposible determinar el elemento temporal que constituye un requ isito de admisibilidad del planteo. No obstante, a mayor abundamiento de la cuestión, la petición de l recusante también tropieza con vallas que hacen a la fundabilidad, lo que se expondrá a continuaci ón. Con respecto de la causal de interés en el pleito -negada por el Ministro recusado-, debe decirse qu e la misma no se refiere a la expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos del juzgador o parientes comprendidos en los grados previstos por la normativa y los extrem os que se ventilan en el juicio. En este caso, el recusante sostiene que al recusado "evidenció su interés en el pleito, desde el mis mo momento en que la acción fue admitida, dado que el juicio ya se encontraba en trámite ante la Sal a Civil de esta máxima instancia judicial", ...//// Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Hernández Simón Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abp. Pedro Gómez Vásquez Secretaría Judicial II
///...afirmación superflua que desde luego, además de denotar la extemporaneidad del planteo, ni siq uiera resulta idónea para apartar al juzgador, y que al contrario, solo demuestra la disconformidad del recusante con la opinión del Ministro recusado, plasmada en el auto interlocutorio por el que se admitió esta acción (A.I. N° 202 del 15 de febrero de 2021), lo que incluso fue manifestado expresa mente por el Abogado César Manuel Bóbeda en su escrito de f. 92: "...en cuanto a la admisión de la a cción de inconstitucionalidad deducida por la adversa, siendo esta decisión del ministro recusado, p recisamente lo cuestionado en la recusación deducida" Ahora, con respecto a la causal de preopinión invocada por el recusante, la misma se configura cuand o el juzgador ha exteriorizado su opinión o ha realizado un dictamen acerca de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el p rejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir; asimismo, existe preju zgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de ten er la causa. Así, la doctrina ha sostenido que: "Prejuzgar" consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia sobre el mérito del proceso... Cualquier opinión dada por el j uez que comprometa o anticipe el resultado del proceso es prejuzgar, pero la opinión debe ser concre ta y expresa sobre la cuestión de fondo a decidir, innecesaria e inoportunamente dada, no comprendié ndose: a) la opinión abstracta, dada sobre un caso hipotético; b) la opinión académica, dada con int ención científica o con propósito docente; c) la opinión jurisprudencial, dada con respecto a otros casos similares o análogos. Tampoco es prejuzgar, la admisión o rechazo de cuestiones incidentales s uscitadas en el proceso, con conocimiento menos pleno o meramente informativo..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 328/329). "Desde luego que se requiere que la opinión o juicio se refiera expresamente al caso sub-lite La op inión vertida por los magistrados en la oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a su consi deración, no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley... (PODETTI, Rami ro, Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 518/519). En el caso de autos basta decir que en las constancias del expediente no existe resolución alguna en la que el recusado haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, y dicha circunstancia tampoco pu ede presumirse, como sostiene el recusante, quien fundó esta causal de la siguiente manera: "la admi sión de la acción también anuncia un final predecible, cual es el de hacer lugar a la demanda, lo qu e implica un prejuzgamiento". En este orden de ideas, la causal invocada no resulta suficiente...///
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para apartar al Ministro César Diésel de entender en esta causa. Por otra parte, respecto de la última causal invocada, el recusante manifestó que en su juicio "acci ón de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ricardo Miguel Fernández Olmedo en: R.H.P. del A bogado César Manuel Bóbeda en el juicio: Ricardo Fernández Benítez s/ sucesión" N° 555/2020, su part e recusó al Ministro César Diésel por encontrarse este en relación de amistad con el Abogado Ricardo Miguel Fernández Olmedo. Sostuvo que si bien el citado profesional no interviene en la presente acc ión de inconstitucionalidad, el mismo manifestó que intercedería en la misma, precisamente para logr ar la admisión de la acción, dada su amistad con el Ministro César Diesel. Expresó también que, de p roducirse el apartamiento del citado Ministro, en el juicio indicado líneas arriba, individualizado con N° 555/2020, el recusado necesariamente deberá inhibirse de entender en este juicio y en los dem ás en los que tenga representación, por la imposibilidad de que en adelante exista imparcialidad. En este sentido, debe decirse que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al juz gador natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuen cia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstacul icen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. En igual sentido ha entendido autorizada doctrina, expresándose que el precepto de amistad no hace r eferencia a los simples contactos de las personas derivados del acercamiento, recíproco o no, por el desempeño de funciones comunes, vecindad, frecuentación de los mismos lugares, etc., lo cual produc e una vinculación en que la aplicación de las reglas elementales de la cortesía social, puede hacer aparecer como "amistad", lo que no es sino una aproximación, un conocimiento, etc. (DÍAZ, Clemente A . Instituciones de Derecho Procesal. Jurisdicción y Competencia. Tomo II, Vol. A. Buenos Aires: Abel edo-Perrot, 1972. P. 332). Revisadas las constancias de autos se advierte que la situación descripta por el recusante, que, a s u entendimiento constituye la manifestación de la existencia de una amistad del Ministro recusado co n un tercero ajeno a esta acción, no configura, ni por asomo la causal alegada, lo que de por sí res ulta suficiente para el rechazo del planteo, ello sumado al hecho de que el recusante no aportó prue ba alguna que demuestre la veracidad de sus afirmaciones y, por tanto, no dio cumplimiento a lo disp uesto en el art. 29, segundo párrafo del C.P.C. Asimismo, respecto de la alegación de que "en caso de producirse el apartamiento del Ministro César Diésel, en el otro juicio en el que también fue recusado, el mismo necesariamente debe apartarse de entender en este"; debe apuntarse que las circunstancias sucedidas en procesos judiciales distintos al que hoy es objeto...//I <signature>Ministro Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. <signature>Dr. Víctor Rías Ojeda</signature> Dr. Víctor Rías Ojeda Alto Tribunal de Justicia Secretaría Judicial II
///...de estudio, y las resoluciones dictadas en aquellos, de ninguna manera pueden condicionar a es te, y asimismo, el pronunciamiento judicial que en ellos recaiga respecto de la competencia del cita do Ministro para entender en esos juicios, además de irrelevante, no tiene efecto ni vinculación res pecto de la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que el argumento del recusante carece de andamiento. Por último, no resulta ocioso recordar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa-situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del p roceso- debe ser invocado en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelencia , solo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosimiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialida d, extremos que, como se vio, no se dan en el caso de autos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa deducida por el abog. Cesar Manuel Bobeda en contra el **Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón**, conforme al exordio de la presente resolución, de conf ormidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al desistimiento presentado por el Abogado Cesar Manuel Bobeda de la recusación con expr esión de causa contra el entonces **Ministro Antonio Fretes**, de conformidad a lo expuesto en el ex ordio de la presente resolución. RECHAZAR la recusación con expresión de causa deducida por el abog. Cesar Manuel Bóveda en contra el **Ministro Cesar Manuel Diésel Junghanns**, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presen te resolución. ANOTAR y registrar. Eugenio Jiménez R. Antonio Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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