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304/22 JUICIO: "JULIO CESAR PANDERI CUEVAS S/ SUCESION". A.I. N° 815 Asunción, 15 de noviembre del 2.023.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Federico Panderi Cuevas, por Derecho propio contra el Interlocutorio Número 588, con fec ha 23 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, y CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "1- DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia en el jui cio JULIO CÉSAR PANDERI CUEVAS S/ SUCESIÓN. 2- DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Oficina de Estadística" (fs. 183 y vta.). Luego, en fecha 7 de Febrero del 2.022, se diligenció una Cédula de notificación con el objeto de anoticiar dicha R esolución al ahora recurrente (f. 184), presentándose éste a interponer los Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 9 de Febrero del 2.022 (fs. 198 de autos). Siendo éste el escenario dado, se plantea la posibilidad que la Resolución recurrida se notifique po r automática; en cuyo caso, la notificación cedular realizada carecería de virtualidad jurídica, con la consiguiente extemporaneidad de las interposiciones de los Recursos de Apelación y Nulidad. Veam os esto a continuación. En primer lugar, se debe partir con base en que la regla general en materia de notificaciones proces ales se encuentra estatuida en el Art. 131 del C.P.C., que dice: "Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sig uiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmed iatamente subsiguientes a aquél en que fueron dictadas...". Así, el dato literal es claro y no admit e un margen de duda: la regla general la constituye la notificación automática. Luego, al margen de dicho medio de notificación, el ordenamiento procesal estatuye los supuestos en los cuales no puede la regla general antedicha, imponiendo a...//... Pierina Ozuna Actuaria Secretaría Judicial Alfredo Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
...//... determinadas Resoluciones Judiciales otro medio de notificación: esto es la notificación ce dular, reglada en el Art. 133 del C.P.C. De esto se sigue, consiguientemente, que los supuestos de notificación cedular, al ser excepcionales , son de interpretación restrictiva. El diferente criterio de tratamiento respecto de los medios de notificación impuestos para distintos actos procesales obedece, pues, a la distinta trascendencia que tales actos están llamados a aporta r en el proceso o la naturaleza del objeto que se pretende anoticiar a las partes; lo cual se confir ma si sometemos a examen los distintos supuestos reglados en el Art. 133 del C.P.C. El criterio así expuesto debe, en efecto, servir de índice interpretativo para los supuestos excepcionales del Art. 133 del C.P.C. Sentado el punto de partida, debe darse lectura al art. 133 del C.P.C. De esto resulta que el interl ocutorio que resuelva la declaración de caducidad de instancia no se encuentra previsto expresamente como supuesto de notificación cedular. Párrafo aparte merecen las consideraciones respecto de una posible asimilación del tipo de resolució n en cuestión con el supuesto previsto por el literal "j" del art. 133, que dispone la notificación cedular de “las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales”. Ahora bien, para est udiar la factibilidad de tal asimilación, debe circunscribirse previamente el significado del último agregado del mentado artículo, relativo a la notificación cedular de las resoluciones con “fuerza d e sentencia definitiva”; así se podrá verificar si el supuesto en cuestión se encuadra o no dentro d el tipo normativo previsto. Al respecto, debe ponerse de relieve que por “fuerza” no puede sino entenderse la virtualidad proces al del acto jurisdiccional a ser examinado; esto es, el efecto que el acto procesal provoque en el p roceso. Nótese que este criterio es perfectamente congruente con el hecho de que a los actos procesa les se les atribuye un medio de notificación -cedular o automática-, precisamente, por la trascenden cia que tienen en el proceso. Entonces, la asimilación será posible en la medida que el interlocutorio examinado produzca alguno d e los efectos de la sentencia definitiva. ...//...
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** JUICIO: "JULIO CESAR PANDERI" CUEVAS S/ SUCESION". - II - En tanto el efecto característico de la sentencia definitiva es la finalización del proceso, resulta factible concluir que un interlocutorio tendrá "fuerza de sentencia" en cuanto produzca idéntico ef ecto; lo cual sucede, precisamente, en el caso de los interlocutorios que resuelven un medio anormal de terminación del proceso. Ahora, si bien es cierto que la caducidad de la instancia puede constituir un modo anormal de termin ación del proceso, esto sucede, naturalmente, cuando recae en la instancia originaria y principal; o , extensivamente, cuando recaiga en la instancia recursiva derivada de dicha instancia principal; v. g., instancia recursiva abierta con objeto de la revisión de la sentencia definitiva recaída en la i nstancia originaria, en cuyo caso, perimida la instancia recursiva, finaliza el proceso inicialmente promovido. Mientras que de operarse en la instancia recursiva el efecto apuntado no se produce necesariamente, desde que la clausura de la instancia recursiva no trae consigo, necesariamente, la finalización del proceso; este es, precisamente, el caso en cuestión. Nótese, por lo demás, que no se hace referencia a la mera finalización de una parte del proceso, com o lo sería, v.g., el proceso recursivo; antes bien, la finalización del proceso a la que se hace ref erencia designa una situación procesal en la cual las pretensiones de las partes no se resuelven en un fallo definitivo acerca de su fundabilidad, sino en un modo anormal de terminación del debate pro cesal. Así pues, en el caso de autos la Instancia recursiva tenía por objeto la revisión de un Interlocutor io dictado por el Juzgado de origen, por el cual se resolvieron cuestiones incidentales accesorias q ue no hacen al fondo de la cuestión -A.I. N° 162, del 2 de Septiembre del 2.020; en consecuencia, pe rimida la Instancia recursiva, subsiste la Instancia originaria ante la cual se cumplirían los demás trámites. Consiguientemente, en el caso que nos ocupa la ...//...
...//... Caducidad operada en la Instancia recursiva no tuvo por efecto la terminación del juicio, s ino que, al contrario, permite su continuación. En efecto, la asimilación con las Interlocutorias co n fuerza de Sentencia no es posible. La constatación que antecede nos permite concluir que el interlocutorio no se enmarca en el supuesto del Art. 133 del C.P.C., literal "j"; por lo que es de aquellos que se notifican por automática, a tenor del Art. 131 del C.P.C. De esta manera, la notificación cedular obrada en autos carece de virtualidad procesal; constituye, cuando más, una mera redundancia. De tal suerte, el Interlocutorio impugnado se notificó por automática en fecha 28 de Diciembre del 2 .021, y atendiendo al plazo de tres días para apelar establecido en el Art. 396 del Cód. Proc. Civ., el Recurso debería haberse interpuesto, como máximo, en fecha 2 de Febrero del 2.022 a las 09:00 hs .; mientras que el recurrente interpuso recursos de Apelación y Nulidad recién en fecha 9 de Febrero del 2.022, lo que evidencia la extemporaneidad de tal interposición de Recursos. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad concedidos por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amamb ay. Las Costas deberán ser impuestas al apelante, por aplicación del Art. 203 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Auto Interlocutor io Número 588, con fecha 23 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, por las motivaciones explicitad as en el exordio. IMPONER Costas a la Parte apelante. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Sobresalio: 2021. Vole Ante mí: Pierina Ozuna Wood Acuaria Secretaría judicial II - C.S.J. Cesar Antonio Garay Secretaría judicial II - C.S.J. SECRETARIA * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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