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679/23 JUICIO: "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 DEL 31 DE JULIO DE 2023 EN; CONSORCIO AQUA LOGY C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. (ESSAP)". A.I. N° **842** Asunción, 13 de noviembre del 2.023.- VISTA: La recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abogada Myriam González (Matrícula C. S.J. No 25.878), en representación de la "Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay" (ESSAP S.A.) , bajo patrocinio del Abogado Ariel Blanco (Matrícula C.S.J. No 7.021); contra Linneo A. Ynsfrán Sal divar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: La recurrente planteó recusación "sin expresión de causa" contra el aludido Magistrado, invocando lo s arts. 24 y concordantes del C.P.C., en los términos del escrito que obra a fs. 135 de estos autos. El Magistrado Linneo A. Ynsfrán Saldivar elevó su informe de rigor el 22 de agosto de 2023 (f. 136). Arguyó que el expediente asignado al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, fu e recibido el 18 de agosto de 2023, y que la recusación fue planteada el 21 de agosto de 2023, antes de dictarse providencia alguna, es decir, fuera del plazo establecido en el art. 27 del C.P.C. El art. 24 del C.P.C. reza: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de est a facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa." El C.P.C., al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primer os párrafos del Artículo 27". Por su parte, el art. 21 del C.P.C. expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contest arla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como p rimer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente pod rán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte ...". Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la fa cultad de recusar a un Magistrado de alzada. Ahora, cabe expresar que esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con la admisibilidad de la rec usación sin expresión de causa contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, que la misma d ebe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde la notificación dirigida a las parte s, de la primera resolución dictada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinan te ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdic cional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, e n dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterio s jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los princ ipios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad, inherentes a la función jurisdiccional; caso contr ario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba ex puesta. Por tanto, esta Sala se inclina a sostener, y así lo hará en adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino ad emás, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento
JUICIO: "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 DEL 31 DE JULIO DE 2023 EN; CONSORCIO AQUA LOGY C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. (ESSAP)". de la parte, sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose con la condición del anoticiamiento. Existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación de los arts. 25 y 27 del C.P.C. no puede reconocerse exactísima, por cuestiones conceptuales y sistemáticas, y b) motivos de orden lógico y práctico acordes al orden natural de las cosas, todo lo cual se explicará a continuac ión. En cuanto a), adviértase con detenimiento que el art. 27 del C.P.C. hace referencia literal a que el plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se dicte". Entonces, el días a quo encuentra dos condiciones normativas, a saber, el anoticiamiento a la parte pertinente, interesada en la recusación, y el dictado de una orden de trámite. En cuanto esta última, las providencias son, en esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el Tribunal, como primera providencia, puede dictar varios tipos, de acuerdo a las necesidades del caso. De este modo, aunque la primera providencia que se dicte es, de ordinario, la que llama a fundar rec ursos, ello bien puede no ser así, por las características propias del proceso. Esta realidad no puede reputarse desconocida por el legislador, por lo que es factible concluir que, al supeditarse el días a quo a la primera providencia "que se dicte", solo se precisa que exista re solución ordenatoria del Juez, sin que al intérprete le sea autorizado restringir tal resolución ord enatoria a aquella que manda fundar recursos, puesto que ello no surge de los términos de la Ley. En conclusión, los límites para que corra el plazo ex art. 27 del C.P.C. son, sencillamente, una ord en del órgano, y su anoticiamiento a la parte pertinente. También motivos de orden lógico y práctico permiten tal conclusión (b): en efecto, tratándose de una recusación sin CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 DEL 31 DE JULIO DE 2023 EN; CONSORCIO AQUA LOGY C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. (ESSAP)". SECRETARIA SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Acuñación Secretaría Judicial II - C.S.J. Alguerio Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Bruno Antonio Garay</signature>
expresión de causa, lo que verdaderamente importa es que la parte tenga noticia del Juez intervinien te, a los efectos de que pueda decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no su facultad de re cusar. Este pleno conocimiento se produce, innegablemente, con el dictado de una resolución y su anoticiami ento, con ello, la parte ya se encuentra en pleno conocimiento del estado de cosas, la integración d el Tribunal, y con ello obtiene todas las condiciones necesarias que podrían incidir en su decisión de ejercer la facultad de recusación sin causa. Entonces, el anoticiamiento, además de condición necesaria para el inicio del cómputo del plazo de t res días, es condición suficiente para ello. En el caso de autos, se observa que la presente recusación, si bien fue planteada antes del dictado de resolución alguna, y por ende, de manera previa a cualquier notificación, fue efectuada en la pri mera presentación de la parte al Tribunal, lo que, como se explicó líneas arriba, importa un conocim iento del órgano que entenderá en el caso, satisfaciéndose así, el requisito establecido al efecto. En esta tesitura, la recusación en estudio fue planteada dentro de la oportunidad procesal señalada por el art. 27 del C.P.C., por lo que corresponde hacer lugar a la recusación “sin expresión de caus a” y rechazar la impugnación del Magistrado recusado, debiendo integrarse el Tribunal conforme lo es tablecido en la Ley. Finalmente, meramente obiter, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones con respecto a la recusación sin expresión de causa. En ese sentido, sostengo que el mismo órgano ante el cual se p lantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta, por lo que así debe hacerlo, y asimismo, d ebe rechazarla en caso de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos. En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: “El efecto natural de l a recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso y de las de cisiones que se le imponen, por lo
JUICIO: "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 DEL 31 DE JULIO DE 2023 EN; CONSORCIO AQUA LOGY C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. (ESSAP)". **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen...".1.- Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin examinar las facultaes para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pud iendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales...".2. "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la p etición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es opor tuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuy a infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violacio nes la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los a utos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499)."3. "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno...".4. César Antonio Gómez 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot , 1972. P. 318. 2 PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. 3 FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Nación, 1991. P. 507. 4 GODETTI, Ramiro. Reglamento de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 502/510 . Pierina Oxuna Wexler Secretaria Judicial II - C.C. Alberto Ríos Silva Eugenio Jiménez R. Ministro
Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Sin embargo, se reconoce que este criterio no es uniforme por lo que, los casos que envuelven al estudio de admisibilidad de las recusaciones sin causas, son indistintamente estudiados por esta Magistratura. Por ello, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, y en atención a lo dispuesto en e l art. 24 del C.P.C. y en los dos primeros párrafos del art. 27 del mismo cuerpo legal, corresponde hacer lugar a la recusación “sin expresión de causa” planteada por la Abogada Myriam González, con M atrícula C.S.J. № 25.878, contra Linneo A. Ynsfrán Saldivar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala; por lo que deben remitirse estos autos al Tribunal de origen en cum plimiento de lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente con la opinión del señor Ministro preopinante. En el caso de autos la Abogada Myriam González, en representación de la Empresa de Servicios Sanitar ios del Paraguay S.A., planteó recusación sin expresión de causa contra el Magistrado Linneo Ynsfrán , Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala a f. 135. El referido Magistrado elevó informe, obrante a fs. 136/136 vlo., y mencionó que de las constancias de autos se desprende que el Tribunal de Apelación, Quinta Sala, aún no ha dictado ninguna providenc ia y que, en razón de ello, la recusación sin causa planteada por la Abogada Myriam González, fue pl anteada de fuera del plazo establecido en el Artículo 27 del Código Procesal Civil. En primer lugar, debemos recordar que la recusación es una facultad otorgada a las partes y como tal , debe ser ejercida en
JUICIO: "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 DEL 31 DE JULIO DE 2023 EN; CONSORCIO AQUA Logy C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. (ESSAP)". Así, la oportunidad para recusar al Magistrado, que integra el Tribunal de Apelación, es de tres día s desde la notificación que se curse a las Partes de la primera Providencia que dicte ese colegiado, ex art. 27 del Código Procesal Civil. En el caso, la Abogada Myriam González recurrió, ante el Tribunal de Apelación, el Laudo Arbitral N° 001/2023 de fecha 31 de Julio de 2.023 y planteó recusación sin expresión de causa contra uno de lo s Miembros del Tribunal, Linneo Ynsfrán. Ahora bien, cabe analizar si el ejercicio de la facultad conferida por el art. 24 del Código Procesa l Civil fue realizado en tiempo oportuno. El art. 24 del Código Procesal Civil reza: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de cau sa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de l a Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos po drá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa." El Código Procesal Ci vil, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros pár rafos del Artículo 27." Por su parte, el art. 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentac ión, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparec er a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribun ales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". Este artículo es demasiado categórico respecto al momento pro cesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un Magistrado de alzada, esto es, dentro del té rmino de tres días desde la notificación de la primera providencia que se dicte.
De las constancias del expediente, se observa que la presente recusación fue planteada antes de que el mentado Tribunal dicte siquiera proveído alguno, y, por ende, de manera previa a cualquier notifi cación. En esa tesitura, la recusación en estudio fue planteada fuera de la oportunidad procesal señ alada por el Art. 27 del Código Procesal Civil, por lo que deviene extemporánea. Por las razones expresadas, corresponde rechazar la Recusación sin expresión de causa planteada por la Abogada Myriam González, en representación de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay S.A ., contra el Magistrado Linneo Ynsfran, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital y devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos del Artículo 33 del C ódigo Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. E s mi voto. Por tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excel entísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abogada Myriam González, co n Matrícula C.S.J. No 25.878, contra Linneo A. Ynsfran Saldivar, Miembro del Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por las motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Alberto González Solano Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ante mi: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J.
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