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694/23 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JULIO JOSÉ REYES EN EL EXPTE.: GLADYS AURORA ZACARÍAS Y OTROS S/ IND. DE D AÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". A.I. N° 871 Asunción, 09 de noviembre del 2.023.- VISTES: El Recurso de Reposición interpuesto por el abogado José Reyes, por sus Derechos y en causa propia, contra el A.I. N° 287, del 26 de Abril del 2.023 (fs. 17/8), fue rechazado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: El recurrente esbozó que la recusación no se abrió a prueba para demostrar los extremos alegados, po r lo que solicitó rever la cuestión. El Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", establece que las R esoluciones de las Salas o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente son sus ceptibles del Recurso de aclaratoria y "tratándose de providencia de mero trámite o resolución de re gulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición". Palacio explicita "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es de cir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecu ción. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias i nterlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, páginas 54 y 55, Editorial Abeledo -Perrot). Por ello, el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Sup rema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria - Contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Proviendencias de mero trámite; II) Autos ...//... Alberto M. Gómez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza
...//... Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resoluci ón, es susceptible del Recurso de Reposición. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticiona, no se encue ntra dentro los citados más arriba, por lo que corresponde en Derecho, que el Recurso de Reposición sea desestimado, por improcedente. Asimismo, no es menos importante expresar que según el in fine del primer párrafo del Artículo 33, d el Código Procesal Civil, la Resolución recaída en recusación es irrecurrible. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del Ministro preopinante, en cuanto al rechazo del recurso de repos ición aquí interpuesto; no obstante, se considera menester añadir cuanto sigue. El Abogado Julio José Reyes, por derecho propio y en causa propia, interpuso recurso de reposición ( f. 19) contra el A.I. N° 287 de fecha 26 de abril de 2.023 (fs. 17/18). En primer orden, debemos determinar la admisibilidad de la vía del recurso de reposición interpuesto contra el aludido auto interlocutorio, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero tr ámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". En mismo sentido, se tiene -además de lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, mencionad o por el Ministro preopinante en su voto- lo estatuido en el Artículo 178 del Código de forma: "La r esolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.". Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial -que en autos ...//...
JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JULIO JOSÉ REYES EN EL EXPTE.: GLADYS AURORA ZACARÍAS Y OTROS S/ IND. DE D AÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - II - ha sido excitada en su carácter de instancia recurso de reposición no es privativo de las providenci as de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, p rocede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmaci ón halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley N° 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribili dad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto, se encuentra la dispo sición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicament e y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la resolución sobre caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, las de regula ción de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Empero, la resolución hoy aquí recurrida no se encuadra en ninguno de los supuestos señalados. En ef ecto, la misma resolvió rechazar la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Jul io Jose Reyes, contra las Magistradas Stella Maris Zárate, Antonia López de Gómez y Valentina Núñez González. En este sentido, no es baladí recordar que el juzgamiento acerca del desplazamiento de com petencia jurisdiccional, efectuado por el órgano competente es irrecurrible. Esto, por mandato expre so del Artículo 33 del Código Procesal Civil, que en su parte pertinente expresa: "...La resolución que recayere será irrecurrible. [...]" Por todo lo antedicho, el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Julio José Reyes, por der echo propio y en causa propia, contra el A.I. N° 287 de ...///...
...//... fecha 26 de abril de 2.023, debe ser rechazado por inadmisible. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio Reyes, por sus Derechos y en Caus a propia, contra el A.I. N° 287, del 26 de Abril del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia, por improcedente, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Alberto M. Álvarez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Andújar Garza **SECRETARÍA JUDICIAL LOCAL**
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