Contenido completo: 101338.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SILVIO CÉSAR ARMOA RAMÍREZ C/ WALBERTO ORTEGA FIGUEREDO S/ DESALOJO". A.I. N° 810 Asunción, 09 de noviembre del 2.023. **CONSIDERANDO:** Por el citado Fallo se resolvió: "1. HACER LUGAR, al incidente de Nulidad de actuaciones, por los mo tivos expuestos en el considerando de esta Resolución; 2. IMPONER, las costas a la parte perdida; y 3. ANOTAR...". **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente expresó que el Fallo concluyó el Artículo 15, incisos b), c) y d) del Código Procesal Civil y Articulo 158, del mismo Cuerpo legal, por remitirse a Resol ución anterior disímil a lo planteado. El Artículo 15, del Código Procesal Civil reza: "Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a) fundar las resoluciones definitivas e in terlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y a l principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que le sea p ermitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de ella; d) pronunciarse necesaria y únicamente sob re lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". De la interpretación del texto de la norma, se advierte que los juzgadores resolverán motivadamente respecto de todas las cuestiones sometidas a sus decisiones, según la Ley y únicamente sobre lo que es materia de pretensión. De la revisión de la recurrida se constata diáfanoamente que el Ad-quem remitió a los argumentos exp uestos en el A.I. N° 259, de fecha 19 de Julio del 2.016 ....//.... **Alberto Martínez Simón** Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Abogado Secretaria Judicial II
...//... (fs. 189/192), que juzgó incidente de nulidad deducido anteriormente. Esa circunstancia no significó falta de fundamentación o el apartamiento de hechos y Derechos alegados en la incidencia. Entonces, los agravios vertidos por el recurrente deberán juzgarse en la apelación. Rememorar que declaración de nulidad será última ratio cuando no exista otra decisión para corregir la herejía fallida. Por lo demás, realizando estudio minucioso del Fallo recurrido no se observan otros vicios o defecto s que lo sitúen como conculcatorios a Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia , el Recurso debe ser rechazado. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al recurso de nulidad: El recurrente no discrimina en su escrito de expresión de agravios los argumentos que se refieren a cada uno de los recursos interpuestos. Aún así, es posible determin ar cuáles pretenden sustentar el de nulidad. En ese sentido, el recurrente manifiesta que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación es v iolatoria de los preceptos jurídicos que establecen los arts. 15, incs. b), c) y d), y 158 del C.P.C ., al remitirse a una resolución anterior para resolver otra cuestión totalmente diferente a lo plan teado y resuelto. Ciertamente, de haberse verificado el incumplimiento de los artículos citados por el apelante, tendr íamos motivos suficientes para declarar la nulidad de la resolución recurrida, acorde con lo que dis pone la última parte del art. 15 del C.P.C.¹. No obstante, si bien el recurrente no ha indicado concretamente qué tipo de vicio de fundamentación se habría configurado en el caso de autos, entiendo que, independientemente de la pertinencia de lo concluido por el Tribunal, su razonamiento -correcto o no- se ...//... ¹ "...La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causa rá la nulidad de las resoluciones y actuaciones"
JUICIO: "SILVIO CÉSAR ARMOA RAMÍREZ C/ WALBERTO ORTEGA FIGUEREDO S/ DESALOJO". - II - encuentra plasmado con claridad en el auto interlocutorio recurrido. En efecto, puede leerse en la resolución recurrida: "...Que ante el incidente planteado y los argume ntos de las partes, antes de entrar al estudio de los motivos expuestos debemos estar a lo resuelto por este Tribunal conforme A.I. N° 259 de fecha 19 de julio de 2016 obrante a fs. 189/192 firme y co nsentido a la fecha que confirma con costas el auto apelado relativo al A.I. N° 689 de fecha 22 de J ulio de 2016 referida al diligenciamiento de la Cédula de notificación por el Ujier (1era. Instancia ) en el domicilio ubicado sobre la Avda. del Lago y calle sin nombre frente al Club de Regatas Edifi cio Ailin planta baja Departamento 111 y del que dice no ser el domicilio real de los incidentistas transcribiendo parte del A.I. N° 259: '...asimismo el domicilio real fijado por los demandados al co ntestar la demanda es un lugar distinto de donde fue entregada la Cédula de Notificación, de lo que se concluye que la notificación fue mal dirigida y no cumplió con el objetivo principal de poner a c onocimiento de los interesados que se dictó una Sentencia Definitiva...', por lo que ante esta situa ción debe estarse a lo ya resuelto en estos autos y por lo mismo hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Sra. MARÍA ORTEGA FIGUEREDO (Fs. 216/217) bajo patrocinio de la Abo g. MARÍA STELA RAMOS F...."2. Como se puede advertir, el Tribunal de Apelación resolvió hacer lugar al incidente de nulidad de act uaciones remitiéndose a los argumentos expuestos en otra resolución dictada en el marco de otro inci dente de nulidad de actuaciones planteado con anterioridad, lo cual, ........ Alberto Jimenez Simon Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro César Antonio Gómez Abog. 2 A.I. N° 292 del 20 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Alto Paraná, 2da. Sala. Secretaria Judicial II
...//... bien o mal, constituye el fundamento para motivar la decisión que tomó. Naturalmente, que el fallo esté fundado no significa que esté ajustado a derecho, cuestión que debe ser revisada en sede de apelación. Diferente sería la situación si nos encontráramos ante una falta total de fundamentación, en cuyo caso la nulidad debe ser declarada indefectiblemente. En tal sentido, la doctrina tiene dicho que "...sólo la ausencia total de fundamentos determina la n ulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por la vía de la apelaci ón".3. De este modo, el Tribunal obró de manera incorrecta pues debió estudiar el incidente de nulidad de a ctuaciones deducido, pero se descarta que la circunstancia verificada sea causal de nulidad. Su corr ección o incorrección es una cuestión in iudicando. Por lo demás, en el análisis de la nulidad se debe adoptar siempre un criterio restrictivo para sope sar la pertinencia de su pronunciamiento, de tal modo que la anulación de la resolución constituya s iempre la ultima ratio. Asimismo, no se advierten otros vicios que pudieran ameritar la declaración oficiosa de nulidad de la resolución recurrida. Por lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el actor Silvio César Ar moa Ramírez.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Cabe adherir al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir los mismos fundamentos. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente alegó que el Fallo se remitió a Resolución anterior que juzgó cuestión disímil a la deducida, teniendo la obligación de resolver siempre según la Ley, favoreciendo con ...//... 3 Palacio, Lino; Derecho Procesal Civil. Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, T. V, p. 144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIO CÉSAR ARMOA RAMÍREZ C/ WALBERTO ORTEGA FIGUEREDO S/ DESALOJO". -III- ello a la incidentista. Aseveró que no solo la notificación habría dado inicio al cómputo del plazo para expresar agravios, sino que el retiro del expediente en la misma fecha, según consta en el cuad erno de profesionales (pág. 31 y vlto.), demostrando que tenían conocimiento del acto procedimental del Juicio. Esbozó que la representante de los demandados al contestar constituyó y denunció domicil io debiendo notificarse allí mientras no constituya otro, conforme al Artículo 49, del Código Proces al Civil, siendo domicilio reconocido en la Avenida del Lago y calle sin nombre (frente al Club de R egatas), Edificio Ailin, planta baja. Departamento 111 de esta Ciudad. Manifestó que a fs. 212/3 y v lto., se encuentra el escrito "expresión de agravios" presentado el 20 de Abril del 2.018, a las 12: 29 horas y el plazo feneció ese día pero a las 09:00 horas, siendo esa presentación a todas luces ex temporánea. Finalmente, solicitó haga lugar al Recurso de Apelación y revocar el A.I. N° 292, del 20 de Agosto de 2.019, con Costas en ambas Instancias (fs. 246/53). La adversa no contestó traslado corridole y el A.I. N° 851, del 28 de Septiembre del 2.022, resolvió : "DAR POR DECAIDO el Derecho que han dejado de usar Carmelo Ortega Figueroa, Walberto Ortega Figuer oa, Juan Ortega Figueroa, Daniel Ortega Figueroa, Faustina Ortega Figueroa y María Ortega Figueroa, para contestar el traslado corridoles; AUTOS para resolver; ANOTAR..." (fs. 267). En el sub examine se discute la procedencia del Incidente de nulidad de actuaciones. El incidentista invocó la notificación dio inicio al cómputo del plazo para expresar agravios, como retiro del expe diente en misma fecha, según consta en el cuaderno de profesionales (pág. 31 y vlto.), demostrando c onocimiento del acto procedimental. Sabido es que para la admisión del Incidente de nulidad deben cumplirse mínimamente condiciones para su . . . //...
...//... pronunciamiento, las que involucran existencia de vicio procesal, perjuicio cierto y actual derivado directamente de aquel. Antes de adentrarnos al juzgamiento de los agravios, primeramente debemos transcribir lo que el Trib unal argumentó al resolver la incidencia: "...antes de entrar al estudio de los motivos expuestos de bemos estar a lo resuelto por este Tribunal conforme A.I. N° 259 de fecha 19 de Julio de 2016 (fs. 1 89/192) firme y consentido, por lo que debe estarse a lo ya resuelto en autos haciendo lugar al inci dente de nulidad de actuaciones (...) debiendo intimar a los demandados a constituir domicilio real de conformidad al Artículo 47, del Código Procesal Civil..." (fs. 226/7). Preliminarmente, cabe resaltar que los demandados al contestar este Juicio, constituyeron domicilio en Avenida del Lago y calle sin nombre (frente al Club de Regatas), Edificio Ailin, planta baja. Dep artamento 111 de esta Ciudad (fs. 50). No obstante, no se constata que hayan denunciado nuevo domici lio real, cuya inobservancia procesal fue objeto de intimación a los demandados en el Fallo recurrid o (fs. 226 vlto., y 227). El Artículo 49 del Código Procesal Civil norma que los domicilios constituidos con anterioridad subs isten para todos los efectos legales hasta la terminación del Juicio, mientras no se denuncie nuevo domicilio y esa notificación no se cumpla. Si bien, por A.I. N° 259, del 19 de Julio del 2.016, se hizo lugar al Incidente de nulidad deducido: "por haberse notificado en lugar distinto al entregado, siendo mal dirigida y no se puso a conocimi ento de los interesados que se dictó Sentencia Definitiva..." (fs. 189/92). Ese juzgamiento devino d e cuestiones disimiles a la aquí debatida. Con relación que la recurrida fue dictada sin tener en miras constancias procesales remitiéndose a R esolución anterior que juzgó cuestión disímil a la planteada. Se constata que al dictar la recurrida , el Ad-quem omitió que en fecha 12 de Abril del 2.018, el Abogado que asiste a los demandados retir ó el expediente para fundamentar los Recursos interpuestos, según surge del cuaderno de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIO CÉSAR ARMOA RAMÍREZ C/ WALBERTO ORTEGA FIGUEREDO S/ DESALOJO". -IV- Secretaría cuya toma fotográfica agregó con el esquema de agravios (fs. 251). El requisito para declarar la nulidad es que el acto procesal se haya realizado en concilación de la s prescripciones legales sancionadas bajo pena de nulidad, lo que evidentemente no ocurrió en Juicio . En el hipotético caso que se hubieran vulnerado efectivamente los Derechos de la Parte demandada, nu estro Derecho positivo -en materia de nulidades- sostiene el principio según el cual todas las nulid ades procesales son relativas. Es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio qu e sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, más del acto viciado, el perjuicio sufrido. Aquí no se comprobó existencia de vicio. Tampoco perjuicio. No se cumple, uno de los presupuestos de la nulidad denominado "de trascendencia", plasmado en la máxima pas de nullité sans grief, que sign ifica que las nulidades no existen en el mero interés de la Ley, sino que requieren que quien invoca alegue y demuestre que el vicio ocasionó perjuicio cierto e irreparable. Y no es suficiente la invo cación genérica que se han violado las formas y quebrantado el debido proceso. (ALSINA, Hugo. Tratad o teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires. Ediar. Tomo I. 1963. pág. 65 2). Las formas no son, pues, un fin en sí mismas. Entonces, para que progrese la incidencia de nulidad no basta planteamiento abstracto. Demostrar per juicio cierto e irreparable. Por lo expuesto, surge que no existió perjuicio, pues se tiene retiro d el expediente en fecha 12 de Abril del 2.018, para fundamentar Recursos (misma fecha de notificación impugnada). Además, se advierte la presentación de la fundamentación de sus agravios contra la S.D. N° 447, del 30 de Diciembre del 2.015. Aldo M. Jiménez R. Ministro Eugenio Jiménez R. César Antonio Garay Abogado Secretaría Judicial
...//... No se constató ningún vicio procedimental que permita y conlleve declarar nulidad de Cédula de notif icación. Tampoco demostró perjuicio, menoscabo, cercenamiento, etc. Por el contrario: pudo "expresar agravios". Por tales motivaciones, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por Silvio César Armoa Ramírez, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado y revocar el A.I. N° 292, del 20 de Ag osto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunsc ripción Judicial Alto Paraná. Costas, imponer a la Parte perdidosa, de conformidad con Artículos 194 y 205, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al recurso de apelación: Adhiero al voto del Ministro preopinante y me permito acotar cuan to sigue: Como bien es sabido, los requisitos para pronunciar la nulidad de actuaciones procesales son esencia lmente tres: i) que se constate un vicio procesal; ii) que el vicio no haya sido consentido; iii) qu e el vicio haya producido un perjuicio cierto y concreto. Al respecto, recordemos que en materia de nulidades procesales rige el denominado principio de trasc endencia, según el cual no puede pronunciarse la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pru ritos formales⁴. Además, para declarar la nulidad procesal es menester que quien la alega acredite la existencia de u n perjuicio cierto y el interés en obtener la declaración. Así, en caso de que se configuren los presupuestos mencionados, el incidente de nulidad sería viable y, en consecuencia, se declararía la nulidad de la actuación viciada y de todas aquellas que fueren su consecuencia. Asimismo, la ausencia de uno solo de dichos presupuestos provocaría la inviabilida d del incidente. En el caso de autos, la actuación procesal que se impugna de nulidad es la cédula de notificación di ligenciada el 12 de abril de 2018 (f. 214) en el domicilio ...//... ⁴ Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 3ra. Edición. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1979. Pág. 390
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SILVIO CÉSAR ARMOA RAMÍREZ C/ WALBERTO ORTEGA FIGUEREDO S/ DESALOJO". -V- Rechazo Estación de P. 2023 Avenida del Lago y calle sin nombre (frente al Club de la Seguridad Social), Edificio AILIN, Planta Baja, Apartamento 111, Ciudad del Este, por la que fue notificada la providencia de Autos "5" dictad a por el Tribunal el 20 de diciembre de 2017 (f. 210) a los demandados Walberto Ortega Figueredo, Ju an Ortega Figueredo, Daniel Ortega Figueredo, Carmelo Ortega Figueredo, Faustina Ortega Figueredo y María Ortega Figueredo, así como al abogado Néstor Servín. Cabe destacar que sólo la demandada María Ortega Figueredo impugnó la mencionada cédula, no así los otros codemandados. Según la incidentista, la cédula de notificación padece de un vicio de nulidad por no haber sido dil igenciada en su domicilio ubicado en el Km. 8 Acaray, y que el domicilio donde fue practicada la not ificación no le corresponde. Por ende, a su criterio, la notificación fue mal dirigida y no cumplió el objetivo de ponerla a conocimiento de la situación procesal de autos, dejándola en un estado de a bsoluta indefensión. Sin embargo, debo decir desde ya que ese domicilio al que hace referencia la incidentista nunca fue denunciado como domicilio real ni constituido como domicilio procesal en el presente juicio. En efecto, del expediente surge que, tanto el domicilio real denunciado por el actor en su escrito d e demanda (fs. 28/29), como el domicilio procesal constituido por los demandados -incluida la incide ntista- en el escrito de contestación de demanda (fs. 50/58), no fueron ...///... <signature>Abogado</signature> César Antonio Garay Secretaría Judicial II "Abogado César Antonio Garay" Notando el proveyente que en estos autos se observa la situación prevista por el Art. 418 del C.P.C. Pluralidad de apelantes, por lo que corresponde que primeramente fundamenten los recursos interpues tos por los señores Walberto Ortega Figueredo, Juan Ortega Figueredo, Daniel Ortega Figueredo, Carme lo Ortega Figueredo, Faustina Ortega Figueredo y María Ortega Figueredo. Autos."
...//... cambiados ni alterados luego, por lo que ambos subsisten y continúan vigentes a tenor de lo que dispone el art. 49 del C.P.C.6. De hecho, realizado un minucioso análisis de las constancias de autos, vemos que todas las notificac iones practicadas a lo largo del juicio fueron diligenciadas en esos dos domicilios -real y procesal -, sin que hayan sido impugnadas por los demandados o por la hoy incidentista. Claro está, a excepción de la cédula de notificación de f. 141 diligenciada en el domicilio Avenida del Lago y calle sin nombre (frente al Club de Regatas), Edificio ATILIN, Planta Baja, Apartamento 1 11, Ciudad del Este, cuya anulación fue resuelta por el A.I. N° 689 del 22 de julio de 2016 (fs. 166 /168) en primera instancia y confirmada por el A.I. N° 259 del 19 de julio de 2017 (fs. 189/192) en segunda instancia. De la lectura de ambas resoluciones, se deduce que el motivo por el que se declaró la nulidad residi ó, básicamente, en que la cédula de notificación impugnada, que tenía por objeto hacer saber del dic tado de la S.D. N° 447 del 30 de diciembre de 2015 a los demandados, fue diligenciada en el domicili o procesal y no en el domicilio real de los interesados y además, no se encontraba dirigida a los de mandados sino que tenía consignado únicamente el nombre de la abogada Edith Ester Sena. Así, según lo resuelto y confirmado en esa ocasión, la cédula impugnada padecía de un vicio de nulid ad porque fue dirigida a la abogada de los demandados y diligenciada en el domicilio procesal y no e n el real fijado en el juicio. De este modo, al no conocer del dictado de la sentencia definitiva, l os demandados habrían quedado en situación de indefensión. Ciertamente, la cédula de notificación que se impugna en este nuevo incidente que analizamos fue tam bién diligenciada en el domicilio procesal de los demandados: Avenida ...//... 6 Art. 49 del C.P.C. Subsistencia del domicilio. Los domicilios a los que se refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra part e. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior."
・・・///... Además, habiendo concluido que existió un vicio en la notificación, lo cual no es suficiente para declarar 1a nulidad, el Tribunal tampoco valoró luego si la actuación impugnada cumplió o no su finalidad, o si el supuesto vicio ocasionó un perjuicio cierto y concreto a la incidentista. Aclarada esta cuestión, pasemos entonces al análisis específico del incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la cédula de notificación del 12 de abril de 2018 (f. 214), hoy impugnada por la codemandada Maria Ortega Figueredo.- Para rememorar, la cédula impugnada tenía como finalidad notificar la providencia de autos dictada por el Tribunal el 20 de diciembre de 2017 (f. 210) a los demandados Walberto Ortega Figueredo, Juan Ortega Figueredo, Daniel Ortega Figueredo, Carmelo Ortega Figueredo, Faustina Ortega Figueredo y María Ortega Figueredo, así como a su abogado patrocinante Néstor Servín. A propósito, la cédula en cuestión fue recibida firmada justamente por uno de los destinatarios de 1a notificación, el abogado Néstor Servín, tal como lo informó la ujier notificadora Eva Paiva (f. 214 vlto.): "...En Ciudaa del Este, República del Paraguay, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez y ocho, siendo las once horas con diez minutos, me constituí en el domicilio de los Sres. Walberto Ortega Figueredo, Juan Ortega Figueredo, Daniel Ortega Figueredo, Carmelo Ortega Figueredo, Faustina Ortega Figueredo, María Ortega Figueredo y Abog. Néstor Servín, sito en Avda. del Lago y Calle s/nombre, (frente al Club de Regatas), edificio Ailin, planta baja, apto. 11, Ciudad del Este, a fin de notificar el contenido de la presente cédula una vez en dicho lugar fui atendida por el Abog. Néstor Servín, a quien previa lectura y contenido de la presente, le hice entrega del duplicado, firmando conmigo al pie de este original, de todo lo cual doy fe. Conste...". Conviene subrayar que la cédula de notificación constituye un instrumento público que hace plena fe, acorde con lo que disponen los arts. 375, inc. b), y 383 del C.C. En consecuencia, no se puede afirmar siguiera ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIO CÉSAR ARMOA RAMÍREZ C/ WALBERTO ORTEGA FIGUEREDO S/ DESALOJO". -VII- que la cédula de notificación impugnada se encuentra viciada, por cuanto que fue diligenciada en el domicilio procesal constituido por los demandados, ya en el ámbito de contestación de demanda, inclu ida la incidentista María Ortega Figueredo, sin que luego haya sufrido cambio alguno. Así las cosas, como se expresó líneas arriba, conforme lo dispone el art. 49 del C.P.C., ese domicil io subsiste hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro y sea notific ado por cédula a las partes, cuestión que no ha ocurrido en autos. Por consiguiente, la mera asevera ción de la incidentista de que en realidad tiene un domicilio en otro sitio, carece de virtualidad j urídica alguna. Más aún, lo trascendental es que días después de haberse practicado la notificación del 12 de abril de 2018, el 20 de abril de 2018, se presentaron efectivamente los demandados notificados, por derech o propio y bajo patrocinio del Abg. Néstor Servín, a fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuestos. Por supuesto, en ese escrito está incluida la incidentista María Ortega Figueredo y s u firma se halla inserta al pie del mismo. En síntesis, la cédula de notificación impugnada fue recibida por el propio abogado patrocinante de los demandados, quienes luego se presentaron, incluida la incidentista, a cumplir con el acto para e l cual fueron notificados. Concluyo, entonces, que la cédula de notificación no se halla viciada de nulidad y que, en todo caso, cualquier perjuicio que la misma haya podido sufrir, es exclusivamente imputable a su parte. Ahora bien, es preciso resaltar que el mismo día en que los demandados presentaron su escrito de fun damentación de recursos, 20 de abril de 2018, a las 13:29 h., según selo de cargo de f. 213 vto., se presentó el actor Silvio ...//... Alberto Martínez Simón Abogado Eugenio Jiménez R. Secretario Judicial II
...//... César Armoa Ramírez a solicitar que se declaren desiertos los recursos interpuestos por los demandados, aduciendo que la fundamentación fue presentada fuera del plazo que establece el art. 43 3 del C.P.C. Dicho pedido se fundó en que el expediente fue retirado por el Abg. Carlos Alberto Páez el 12 de abr il de 2018 para la fundamentación respectiva, lo cual implicaría que los demandados se notificaron t ácitamente en esa fecha, de la providencia de autos dictada el 20 de diciembre de 2017, acorde con e l art. 132 del C.P.C. Esta misma circunstancia fue sostenida por el actor en su escrito de expresión de agravios presentado en esta instancia. Desde luego, ese pedido de deserción de recursos presentado por el actor ante el Tribunal de Apelaci ón no pudo ser resuelto dado el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la codemandada Marí a Ortega Figueredo contra la cédula de notificación del 12 de abril de 2018, ocasión en la que, vale aclarar, no contravino la afirmación de que el expediente fue retirado por su abogado para la funda mentación de recursos. Este hecho tampoco fue negado por la incidentista en esta instancia, en la qu e ni siquiera se presentó a contestar el traslado que se le corrió. En ese orden de cosas, la notificación de la providencia del 20 de diciembre de 2017 habría sido rea lizada no solo por cédula en el domicilio procesal constituido y subsistente, sino que también de ma nera tácita con el retiro del expediente en la misma fecha en que fue diligenciada la cédula -12 de abril de 2018. Por consiguiente, en estas condiciones es posible conjeturar que el incidente de nulidad de actuacio nes, deducido por la codemandada María Ortega Figueredo inmediatamente después del pedido de deserci ón de recursos formulado por el actor, fue planteado como reacción ante la probabilidad concreta de que, declarados desiertos los recursos interpuestos, se cierre la instancia recursiva y se disponga la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia para el cumplimiento de la S.D. N° 447 del 30 de diciembre de 2015. Sin dudas, esa hipotética situación sería ...//...
JUICIO: "SILVIO CÉSAR ARMOA RAMÍREZ C/ WALBERTO ORTEGA FIGUEREDO S/ DESALOJO". -VIII- Recurso de Garantía 10.- 2023 -Adversa para los demandados, más ello no puede servir de base para la promoción de un incidente de nulidad.- En ese sentido, el error en que incurre la propia parte que promueve el incidente no puede constitui r causa suficiente para provocar la nulidad de la actuación que se impugna. Recordemos que en materi a de nulidades procesales la interpretación es siempre restrictiva, dada la necesidad de obtener act os válidos y firmes. En consecuencia, por todas las motivaciones expuestas, no puedo sino inclinarme por el rechazo del i ncidente de nulidad de actuaciones deducido por la codemandada María Ortega Figueredo contra la cédu la de notificación diligenciada el 12 de abril de 2018 en el domicilio Avenida del Lago y calle sin nombre (frente al Club de Regatas), Edificio AILIN, Planta Baja, Apartamento 111, Ciudad del Este, o brante a f. 214 de autos y corresponde, en consecuencia, revocar el auto recurrido, tal como indicar a el voto del Ministro preopinante. En lo atinente a las costas, corresponde que sean impuestas a la incidentista María Ortega Figueredo , en ambas instancias, de conformidad con lo que prescriben los arts. 194, 203 y 205 del C.P.C. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro Alberto Martí nez Simón. A más del análisis expuesto en el voto precedente, corresponde agregar que en autos no se ha constat ado la existencia de un vicio procesal susceptible de declarar la nulidad de la cédula de notificaci ón impugnada; tampoco se ha demostrado la concurrencia de un perjuicio concreto, cierto y actual, pu es, se observa que la codemandada -hoy incidentista- María Ortega Figueredo, junto con los demás cod emandados, ha tenido la oportunidad de presentar su escrito de expresión de agravios. ...//...
...//... Por ello, corresponde el rechazo del incidente de nulidad de actuaciones; consecuentemente, el auto interlocutorio recurrido debe ser revocado y las costas deben ser impuestas a la parte incidentista y perdidosa. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el actor Silvio César Armoa Ramírez. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por Silvio César Armoa Ramírez, por sus Derechos y b ajo patrocinio de Abogado. REVOCAR el A.I. N° 292, del 20 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, de conformidad al "Considera ndo" de ésta Resolución. IMPONER Costas a la Parte Incidentista y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ante mí Ab. Marina Gómez Wood Secretaria Judicial II
・・・///... Además, habiendo concluido que existió un vicio en la notificación, lo cual no es suficiente para declarar 1a nulidad, el Tribunal tampoco valoró luego si la actuación impugnada cumplió o no su finalidad, o si el supuesto vicio ocasionó un perjuicio cierto y concreto a la incidentista. Aclarada esta cuestión, pasemos entonces al análisis específico del incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la cédula de notificación del 12 de abril de 2018 (f. 214), hoy impugnada por la codemandada Maria Ortega Figueredo.- Para rememorar, la cédula impugnada tenía como finalidad notificar la providencia de autos dictada por el Tribunal el 20 de diciembre de 2017 (f. 210) a los demandados Walberto Ortega Figueredo, Juan Ortega Figueredo, Daniel Ortega Figueredo, Carmelo Ortega Figueredo, Faustina Ortega Figueredo y María Ortega Figueredo, así como a su abogado patrocinante Néstor Servín. A propósito, la cédula en cuestión fue recibida firmada justamente por uno de los destinatarios de 1a notificación, el abogado Néstor Servín, tal como lo informó la ujier notificadora Eva Paiva (f. 214 vlto.): "...En Ciudaa del Este, República del Paraguay, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez y ocho, siendo las once horas con diez minutos, me constituí en el domicilio de los Sres. Walberto Ortega Figueredo, Juan Ortega Figueredo, Daniel Ortega Figueredo, Carmelo Ortega Figueredo, Faustina Ortega Figueredo, María Ortega Figueredo y Abog. Néstor Servín, sito en Avda. del Lago y Calle s/nombre, (frente al Club de Regatas), edificio Ailin, planta baja, apto. 11, Ciudad del Este, a fin de notificar el contenido de la presente cédula una vez en dicho lugar fui atendida por el Abog. Néstor Servín, a quien previa lectura y contenido de la presente, le hice entrega del duplicado, firmando conmigo al pie de este original, de todo lo cual doy fe. Conste...". Conviene subrayar que la cédula de notificación constituye un instrumento público que hace plena fe, acorde con lo que disponen los arts. 375, inc. b), y 383 del C.C. En consecuencia, no se puede afirmar siguiera ...///...
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.