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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "UNIVERSIDAD CATÓLICA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION C/ RES N° 559 DEL 25/NOV/2020 Y OTRA DIC T. POR LA SECRETARIA NACIONAL DE CULTURA." (Hoja 01) A.I.N° 656 Asunción, 10 de noviembre de 2023. VISTO: El informe de la señora Actuaria de fecha 13 de mayo de 2022, respecto a la falta de impulso procesal en estos autos, obrante a fs. 110 de autos, CONSIDERANDO: A su turno la señora Ministra; Prof. Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, dijo: El informe de la seño ra Actuaria, obrante a fs. 110 de autos, de fecha 01 de mayo de 2022 textualmente expresa: "SEÑOR MI NISTRO: informo a V.E., que en relación al recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogad o Cesar A. Ruffinelli Boungermini, en representación de la parte actora, el último acto procesal idó neo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 01 de febrero de 2022, que obra a foja 1 09 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (01 de febrero de 2022), hasta el 01 de mayo de 2022. Es mi informe." En estas condiciones tenemos que en fecha 01 de febrero de 2022, obrante a fs. 109 de autos; esta Sa la Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia ha dictado la providencia "Autos", a fin de que el r ecurrente exprese agravios. Desde la providencia de referencia, hasta la fecha referida en el informe de la señora actuaria (01 de mayo de 2022) efectivamente no se ha impulsado el procedimiento, en el sentido que no se ha prese ntado el escrito de expresión de agravios conforme lo prescriben las normas procesales, por lo que a la fecha referida en informe de la señora actuaria; 01 de mayo 2022, el plazo de caducidad previsto en el Art. 1 de la ley 4867/13, que modifica el Art. 173 del C.P.C. se encontraba plenamente cumpli do. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Lobo Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Cobertura: Art. 4/3 - Cómputo. El cálculo se computará desde la fecha de la última petición de las p artes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedim iento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial ; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cálculo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso adminis trativo, el plazo de caducidad se
En cuanto a las costas generadas como consecuencia de la caducidad producida respecto de los recurso s de apelación y nulidad interpuestos contra A.I.N° 676 de fecha 20 de agosto de 2021, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde imponerlas a la parte recurrente; UNIVERSIDAD CATÓL ICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN" de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C.P.C. Es mi vo to. A su turno el señor Ministro; Prof. Dr. VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Coincido con el voto de la Ministra preopinante Dra. Carolina Llanes en cuanto a declarar operada la caducidad de instancia de los recu rsos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Carlos A. Rufinelli Bongermini; empero con rela ción a la imposición de costas a la Universidad Católica Nuestra Sra. De la Asunción me permito real izar las siguientes consideraciones: El art. 200 del CPC expresa: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operad o en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o ter cera instancia, serán a cargo del recurrente". De la norma transcripta, el principio general que rige la materia, es que las costas sean impuestas al actor, sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto que el art. 193 CPC reconoce circunstanci as en las que el juzgador puede eximirlas total o parcialmente cuando concurra mérito para ello. En el caso que nos ocupa, considero que existieron fundadas razones y firmes convicciones tanto del act or como del demandado, acerca de los derechos defendidos en el pleito, lo que constituye merito sufi ciente para imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. A su turno el señor Ministro; Prof. Dr. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, dijo: me adhiero al voto del señor ministro; Prof. Dr. VICTOR RIOS OJEDA por compartir sus fundamentos. Es mi voto. Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, de los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por el Abogado Cesar A. Ruffinelli Boungermini, en representación de la parte actora; UNIVERSIDAD CA TÓLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN" contra el A.I.N° 676 de fecha 20 de agosto de 2021, dictado p or el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el consideran do de la presente resolución, operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria ju dicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 JUICIO: "UNIVERSIDAD CATÓLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION C/ RES N° 559 DEL 25/NOV/2020 Y OTRA DICT. POR LA SECRETARIA NACIONAL DE CULTURA." (Hoja 02) A.I.N° ......................................... 1.- IMPONER las costas en el orden causado. ........................................................ ........................................................... 2.- ANOTAR, registrar y notificar. ................................................................. ................................................................... Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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