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EXPEDIENTE: IMPUGNACION POR INHIBICION: “MP C/PABLINORTEGA CENTURION S/VIOLENCIA FAMILIAR Y COACCION GRAVE EN ESTA CIUDAD N° 256/2008 IMPUGNACION POR INHIBICION FORMULADA POR EL MAGISTRADO BARTOLOME D OMINGUEZ C/EXCUSACION DEL MIEMBRO MODESTO CANO VARGAS” **A. I. N°** **VISTA:** La Impugnación interpuesta por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tri bunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción Judicial de Amambay, contra la i nhibición del Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judi cial de Amambay, Magistrado **Modesto Cano Vargas** en los autos: “M.P. C/ PABLINORTEGA CENTURION S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y COACCION GRAVE”, y **CONSIDERANDO:** Que, por providencia de fecha 19 de julio de 2023, el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Amambay, Magistrado Modesto Cano Vargas, se ex cusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50, incs. 12 del C.P.P. alega ndo cuanto sigue: “…Habiendo sido recusado con expresión de causa por el Defensor Público Abg. Eutav io Larrea Costa, Mat. C.S.J. N° 6925 (Por la defensa), recusación fundada en la causal prevista en e l Art. 50 numeral 12) del Código Procesal Penal, oportunidad en que este Magistrado había formulado allanamiento y solicitado a la Corte Suprema de Justicia su separación correspondiente, conforme con stancias que se acompañan; en consecuencia, sepárome de entender en la presente causa y en todos los expedientes y asuntos judiciales en los que el citado profesional intervenga...” Por su parte, el Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, de la circunscripci ón judicial de Amambay, Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, impugnó la excusación del Magistrado Modesto Cano Vargas, señalando: “…de conformidad a lo establecido en el Art. 22 del Código Procesal Civil (aplicación supletoria al fuero penal), esta Magistratura impugna la inhibición del Magistrad o, Abg. Modesto Cano Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia e interino d el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de esta Circunscripción Judicial... El hecho alegado por el colega inhibido, en definitiva, no constituye motivo válido de separación d e un magistrado, por cuanto la circunstancia de "haber sido recusado" por una de las partes no se en cuentra legislado como causal de inhibición en el Art. 50 del Código Procesal Penal; como tampoco, p uede configurar algunos de los motivos indicados en dicha normativa para tomar procedente la excusac ión...la inhibición impugnada, fundada en el Art. 50 núm. 12) del Código Procesal Penal, en sentido alguno puede prosperar, más aun cuando no existen constancias de que el Magistrado inhibido haya sid o recusado en este proceso, mucho menos se identificó la causa en la cual fue recusado, por lo que n o resulta posible admitir su excusación, resultando la misma improcedente e infundada... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: …g) de la recusación. DE LA INHIBICIÓ N E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece : “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Co rte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contienda s de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…5) las demás que le as ignen las leyes.” En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo ním o, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o ge nerar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jur isdiccional. Ahora bien, del examen de la excusación del Miembro Modesto Cano Vargas, se deduce que invocó el art ículo 50 inciso 12 del Código Procesal Penal (odio, enemistad o resentimiento que resulte de hechos conocidos y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independe ncia), apoyando su presentación con constancias, que demuestran en el ánimo del proveyente, un estad o subjetivo de animadversión y resentimiento, incompatibles con el deber de imparcialidad que debe p rimar en el juzgador; animadversión que deviene anterior a este proceso, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además al ser la animadversión un sentimiento propio y subjetivo del magi strado, y al haber fundado su separación, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos a nteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento devien e procedente, por todo lo cual la impugnación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de excusación deducida en este caso por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes debe ser rechazada por improcedente. **Es mi opinión**. ## VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde **HACER LUGAR** a la impugnación planteada por el Magistrado Bartolomé Dom ínguez Paredes, en contra de la inhibición del Magistrado Modesto Cano Vargas, por los siguientes mo tivos: Conforme a las constancias de autos, se infiere claramente la improcedencia del argumento vertido po r el magistrado Modesto Cano Vargas, pues si bien manifiesta que tiene causales de inhibición con el Defensor Público Abg. Eutavio Larrea Acosta conforme al numeral 12 del art. 50 del Código Procesal Penal -tener odio, enemistad y resentimiento- que afectan su fuero íntimo; sin embargo, es important e señalar que la fundamentación a la que se refiere el Art. 343 del Código Procesal Penal, requiere el acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada, cuestión que no ha sido cumplida por el magistrado inhibido, puesto que la norm a requiere no solo enemistad, sino que la misma resulte de hechos conocidos, que sólo pueden ser val orados a través de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con l a causal invocada, más aún cuando se trata de enemistad, no solo se requiere la existencia de la mis ma, sino que además, debe resultar de hechos conocidos. La única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circunstancias fáct icas invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control de los medios de prueba con los q ue se pretende justificar el apartamiento, y que estos den cumplimiento a lo solicitado en la norma. **ES MI VOTO**. ## OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del colega **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia**, por compartir los mismos f undamentos. **ES MI OPINIÓN**. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la: ## CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ### SALA PENAL #### RESUELVE: **HACER LUGAR** a la impugnación planteada por el Magistrado **Bartolomé Domínguez Paredes**, contra la excusación de la Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la circunscripci ón Judicial de Amambay, Magistrado **Modesto Cano Vargas**, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. **REMITIR** estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del proce dimiento. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMO (MINISTRO/A) Asunción, 14 de noviembre de 2023 con Nro. A.: 640 D.
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