Contenido completo: 101325.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACION: MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN CARLOS FRANCO ROTELA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE POSESION SIN AUTORIZACION Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS. N° 745/ 2014.- Auto Interlocutorio VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación, de la Circunscripció n Judicial de Canindeyú, y: CONSIDERANDO: Que, el Abogado GUSTAVO RODAS ROMERO por la defensa de JAVIER GENARO LOPEZ SAFI, ha planteado recusa ción con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y A dolescencia de Canindeyú, Magistrados GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ, EDITH MARTINEZ y CARLOS DOMINGUEZ, mani festando en lo medular que: “…existe varias causales, establecidas en el código ritual, que no admit en la intervención de ninguno de los miembros, considerando que con anterioridad ya habían opinado, emitiendo pronunciamiento, que ha dejado constancia expresa, conforme lo reza el código procesal pen al... En efecto, en el marco del presente proceso, donde ejerzo la defensa de JAVIER GENARO LOPEZ SA FI, se habían planteado apelaciones de medidas cautelares, donde ya hubo opinión anticipada, inclusi ve de forma manifiestamente parcial, con criterio en contra que preponderaba a los planteamientos de la defensa... ...De igual forma, en el último recurso de apelación especial que se tramitara ante e ste Tribunal, claramente dejaron constancia escrita del decisorio, donde resolvieron anular el juici o oral y público, donde fuera absuelto mi defendido…” (sic)................. El Magistrado GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ MIRANDA, al momento de elevar su informe señaló en lo medular qu e: “…Resulta eloquente la carencia total de envergadura de lo denunciado como causal de recusación. Se invoca, el Art. 50, Incs. 6, 10 y 13, del CPP, como supuestas causales devenidas, haciendo refere ncia a una supuesta opinión anticipada y parcialidad de los miembros de este Tribunal, por resolver en anterior ocasión la nulidad de un acto de juzgamiento y el reenvío de la causa para la renovación del acto procesal en primera instancia. Elemental resulta el entendimiento, que la opinión de esta Magistratura al juzgar esta y otras causas, se da en el ejercicio de la facultad jurisdiccional prop ia de la Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code](https://www.justicia.gov.py/justicia /qr_code)
A su vez, la Magistrada EDITH MARTINEZ al elevar su informe lo hizo en siguientes términos: " '...La emisión de opinión o consejo respecto al procedimiento, al p de considerar como causa de excusación, esta debe configurarse en un ambito extra proce vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolu judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento com ocurrido en el caso de autos, sino mas bien hace referencia a opiniones o consejos brind por los Magistrados distintas al proceso, pero que fundamentaría una sospecha parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe sometida a su decisión y, todo esto debe estar plasmado por escrito o por cualquier medi registro... La causal de recusación NO puede surgir de la apreciación que el Magistrad que se trate, haga del ritual de sus actuaciones y decisiones en consecuencia...... No e ninguna relación causal que pueda ser considerada como un quebrantamiento imparcialidad o independencia de esta Magistrada en lo que respecta a la tramitació estos autos..." Culmina su presentación solicitando que la recusación planteada rechazada.- A su turno, el Magistrado CARLOS DOMINGUEZ al momento de elevar su info señaló: "... La emisión de opinión o consejo respecto al procedimiento, al punto de consid como causa de excusación, esta debe configurarse en un ambito extra procesal, vale decir se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial qu corresponderia con un acto procesal propio del procedimiento como lo ocurrido en el cas autos, sino mas bien hace referencia a opiniones o consejos brindados por los Magistr distintas al proceso, pero que fundamentaría una sospecha de parcialidad por haber emi un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión y, todo debe estar plasmado por escrito o por cualquier medio de registro... La causal de recusa NO puede surgir de la apreciación que el Magistrado de que se trate, haga del ritual de actuaciones y decisiones en consecuencia... ... Ciertamente constituye un deber para magistrado apartarse de las causas judiciales en donde preexistan causales previstas po ley al efecto de garantizar la imparcialidad debida, sin embargo asimismo, está vedad posibilidad de eludir la responsabilidad pública jurisdiccional sin causa justificada, c resulta lo pretendido por la parte recusante...". Por último, solicita que la recusa planteada sea rechazada.—— Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a esti corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada fi procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad c recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusant adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.-
En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalida d es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la ca usa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e impa rcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzga dor, es decir, *impartial* –no parte–, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrad o en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos interveng an en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho –independencia–. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeri dad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal q ue garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exíge fundad as razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro qu e el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida e n contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del di gesto procesal penal, el cual dispone: “**CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos e n la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer :... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y *de la recusación de los miemb ros del Tribunal de Apelación*...”. En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe : “*Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente*...” (Las negritas son mías). En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referenci a a los arts. 342, 343 y 50 numerales 6, 10 y 13 del código de forma penal, los
cuales, respectivamente, preceptúan: “**RECUSACIÓN.** Las partes podrán recusar a un juez alegando c ualquiera de los motivos indicados”; “**FORMA Y TIEMPO.** La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prue ba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”; y “ **MOTIVOS.** Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... ...6) haber intervenid o anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa... ...10 ) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier med io de registro... ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialida d o independencia”. Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b ) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen l a causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elemento s de prueba que demuestren los hechos invocados.- No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones: 1) Si bien el recusante ha invocado las causales previstas en los numerales 6, 10 y 13 del art. 50 d el digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pretende ampararse. 2) El hecho alegado, en el que ensaya subsumir las casuales invocadas, es que los miembros del Tribu nal de Apelaciones ya han resuelto una cuestión jurídica de su competencia de forma previa, concreta mente, medidas cautelares y el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 21 de abril de 2021. El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competenc ia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la caus a. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; má xime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. 3) De hecho, si se interpretaran y aplicaran las causales previstas de la forma que anhela el recusa nte nos llevaría al absurdo de tener que conformar un nuevo Tribunal de Apelaciones cada vez que sea impugnada cualquier tipo de resolución, lo cual conlleva una desnaturalización jurídica de la figur a procesal imputrada, de la propia sistemática del código de procedimientos penales y del sistema de enjuiciamiento penal diseñado por el legislador;
sin mencionar las ineluctables dilaciones, estipendio innecesario de tiempo y recursos tanto humanos como materiales. 4) No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuest a pronóstico hipotética de que porque ha tomado una decisión anterior, independientemente del sentid o de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer futurología, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. 5) Lo que se colige, subrepticiamente, del escrito de recusación es la mera disconformidad del justi ciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuest os regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. 6) En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. 7) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es po sible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación n o se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. ES MI OPINIÓN. **OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde la adhesión al voto del ministro preopinante, en el sentido de NO HACER LU GAR a la recusación planteada por el Abg. Gustavo Rodas Romero, contra los Magistrados Gustavo Herná n Brítez Miranda, Edith P. Martínez y Carlos Domínguez Rolón, por los siguientes motivos: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa”. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal previst a en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.
Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Gustavo Hernán Brítez Miranda, Edith P. Martín ez y Carlos Domínguez Rolón, si bien han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 21 de abril del 2021, en el que hicieron lugar al recurso de ape lación especial interpuesto por el Agente Fiscal Vicente Rodríguez Barreto, anulando la S.D. N° 33 d e fecha 24 de noviembre del 2020, emanado por el Tribunal de Sentencia, disponiendo el reenvío del p resente juicio; en esta oportunidad, lo que deben de resolver los miembros de alzada recusados (segú n informe de la Actuaria Judicial del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judici al de Canindeyú, Mónica Isabel Llano Carballo), es una recusación en contra de los miembros del Trib unal de Sentencia que se encontraban desarrollando el juicio oral y público, siendo ésta una cuestió n meramente incidental que no toca el fondo de la cuestión, por lo que mal podría configurarse la ca usal de intervención previa alegada por el recusante. Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstanc ias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuen tra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recus ante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de la estudiada en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afect adas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no co nfigura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI OPINIÓN. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** Comparto la opinión del ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar la recusación en contra de los magistrados Gustavo Hernán Britez, Edith Martínez y Carlos Domínguez; por los sigui entes fundamentos: Se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que asegur an la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral
previas en las cuales ya haya formado su convicción sobre la cuestión sustancial en el proceso que e nerven esa posición. Esta separación del juez de entender el asunto que es de competencia, únicament e puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas por el Art. 50 del Código Procesal Penal y, además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamien to implica una excepción al principio del juez naturalmente establecido en la Constitución paraguaya y las leyes¹. Ahora bien, en el caso traído a colación si bien los magistrados recusados han emitido opinión respe cto al fondo de la cuestión (anulando la resolución y ordenando el reenvío del proceso causa a un nu evo juicio oral y público) esto lo hicieron en respuesta al recurso de apelación especial planteado por las partes, lo cual efectivamente lo imposibilita de volver a entender sobre la misma cuestión f áctica y derecho aplicado, sin embargo, esta situación se encuentra ausente en esta ocasión, puesto que el reclamo a ser analizado surge de la recusación planteada contra los miembros del Tribunal de Sentencias, es decir, sobre una cuestión accesoria relativa a la conformación del Tribunal ante el c uál se desarrollará el juicio oral. Consiguientemente, es inconducente considerar que la intervención de los magistrados Gustavo Hernán Brítez, Edith Martínez y Carlos Domínguez vulneraría el principio de imparcialidad ya que el reclamo a ser resuelto nada tiene que ver con la porción fáctica –cuestión sustancial– estudiada en el pasa do. Considerar lo contrario, acarrearía un apartamiento innecesario y un recorrido inútil del expedi ente por la oficina de magistrados, ya que no tenían impedimento alguno, lo cual también significa u n perjuicio a la partes por el despendio de tiempo innecesario en la persecución del proceso penal. Así también, estimo pertinente señalar que en el AI N.° 917 del 8 de agosto del 2016 mi postura fue la de “no hacer lugar a la impugnación alegada por los miembros del Tribunal de Apelación contra la inhibición de sus pares, en virtud del principio de imparcialidad”, con lo cual en el cual los miemb ros de la Alzada resolvieron una cuestión sustancial y posteriormente ¹ Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apar tamiento significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba sí o sí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos, más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la palabra del juez tiene un valor probatorio especial, y prueba de ello es que conforme al Art. 345 CPP el allanamiento del juez a la recusación sea suficiente para separarlo del caso, quedando la apelación de la recusación a prueba solo para a quellos casos en los cuales el juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces este el es tándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir en las inhibiciones. Así , la exigencia del juez de adjuntar (o al menos ofrecer) con la inhibición elementos probatorios deb e quedar circunscrita a aquellos casos excepcionales en los cuales, de acuerdo a una valoración segú n la cual es crítica, surja que palabras del juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y p or tanto la debilidad de su afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una s ospecha fundada de intención de burda obligación de administrar justicia. ² En la causa: “MARCOS RAFAEL MEZA MIRANDA Y ELIANE ROMINA MEZA MIRANDA S/ LESIONES DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN”
presupuestos de los incs. 6 y 10, art. 30 del Código Procesal Penal, normativas que restringen la in tervención de magistrados que precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión respecto a c uestiones sustanciales, situación que se encuentra ausente en la presente causa porque los supuestos vicios aducidos por las partes no refieren ni a la comprobación de los hechos ni a la aplicación de l derecho analizado anteriormente por el mismo tribunal. Por tanto, considero que corresponde RECHAZAR la recusación en contra de los magistrados Gustavo Her nán Brítez, Edith Martínez y Carlos Domínguez. **ES MI OPINIÓN.**- **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **RECHAZAR** la recusación presentada por el Abogado GUSTAVO RODAS ROMERO por la defensa de JAVIER G ENARO LOPEZ SAFI, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de Canindeyú, Magistrados GUSTAVO HERNÁN BRÍTEZ, EDITH MARTINEZ y CARLOS DOMINGUEZ, p or los argumentos expuestos en la presente resolución. **REMITIR** estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del proce dimiento. **ANOTAR**, notificar y registrar.
← Volver a los resultados