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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PI HSIA LEE EN LOS AUTOS CARATULADOS: “PI CHON CHI C/ B ANCO DE IMPORT Y EXPORT DE LA RCA. DE CHINA S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. AÑO: 2013 EXP. N° 152 FOL IO 49”. AÑO: 2022 - N° 2320. **A.I. N° 1763** Asunción, **07 de Noviembre de 2023** - **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Juan Andrés Alvarenga en nombre y representación de la Sra. PI HSIA LEE, conforme al Poder que se adjunta contra el A.I. N° 186 de fecha 07 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; **CONSIDERANDO:** Alega el accionante que busca con la presente acción, revertir la decisión dictada por una absoluta negación de justicia, por la arbitrariedad y el menoscabo absoluto a garantías básicas de ser juzgad o, conforme al ordenamiento legal vigente (...). Refiere que la resolución ut supra viola las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad previstos en los arts. 16, 1 7 num. 8), 46 y 47 incs. 1) y 2) de la Constitución Nacional, en concordancia con los arts. 15 inc. “b” y 158 del C.P.C. El art. 557 del C.P.C. dispone: “Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la not ificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En t odos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso co ntrario, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Analizado el escrito de presentación se advierte que el accionante en su escrito de interposición de la Acción, manifiesta su discrepancia con la apreciación de hechos e interpretación y aplicación de normas legales realizadas por los Juzgadores, además de exponer actuaciones procesales realizadas e n instancias anteriores, cuestiones estas suficientemente analizadas por los Magistrados intervienen . Por lo demás, el recurrente alega que todo lo impugnado es arbitrario y vulnera garantías de orden constitucional, más bien lo que se percibe de la lectura detallada de los agravios expuestos, es un mero desacuerdo con la decisión a la que han arribado los juzgadores, extremo que escapa a la prese nte vía de impugnación. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es procedente pretender un a tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encu entra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violacion es de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción sin más trámite, **Opinión del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda:** Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinan te, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculación a garantías consti tucionales del debido proceso, principio de igualdad, del derecho a la defensa en juicio y principio de congruencia, no obstante del escrito presentado no se observa la configuración de tales infracci ones. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Ques</signature> Secretaría Judicial II
2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que, la resolución atacada resu lta arbitraria, en razón a que la considera que ríe totalmente con las normas constitucionales, care ciendo de toda validez y contraria a los principios de Supremacia, del deber de fundar las resolucio nes y la obligación de los juzgadores de pronunciarse sobre las cuestiones puestas a su consideració n y únicamente sobre lo que sea objeto de petición. 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la resolución, el Tribunal consideró entre otras c osas que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 266 del CPC, por lo que la cuestión e n debate no se encuentra configurada dentro de lo previsto en el art. 267 del CPC, en ese contexto l a suspensión del plazo para alegar constituiría una violación en cuanto a los principios y derechos que pueden asistir a las partes para formar el debido proceso y la igualdad en el trámite del juicio , por lo que los Magistrados resolvieron revocar el interlocutorio apelado. 4- En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conclusión alguna al deber de fundamentación sino lo contrario, la decisión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la CN. Del texto y del escrito presentado, no se observa la prese ncia de lesión constitucional alguna, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Juan Andrés Alvarenga en nombre y representación de la Sra. PI HSIA LEE, contra el A.I. N° 486 de fecha 07 de setiembre d e 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Sexta Circun scripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretaría Judicial II
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