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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAFAEL HOPF CUENCA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUTH EDIT H HOPF RODRIGUEZ S/ INTERDICCION NOMBRAMIENTO DE CURADOR". N° 1152, Año 2022. A.I. N°... Asunción, . **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Rafael Hopf Cuenca, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 65, de fecha 08 de marzo de 2021, dictada po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Coronel O viedo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 27 de abril del 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial d e Caaguazú, y; **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en los artículos 16 y 17, numeral 9) de la Constitución Nacional. Sostiene que, l os citados fallos denotan arbitrariedad pues la litis no estuvo integrada con el Defensor de incapac es, en violación al debido proceso y la defensa en juicio. Por tales motivos, solicita la declaració n de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "**Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pr esentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resoluci ón impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la not ificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En t odos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso co ntrario, desestimará sin más trámite la acción**". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv inientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objecio nes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de int erpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en est a instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Opinión del Dr. Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, agregando cuanto sigue. 1.- La parte accionante pretende esgrimir una supuesta arbitrariedad fáctica porque, según dice, se han obtenido pruebas en supuesta violación de normas jurídicas dado que invoca la presunta conculcac ión del Art. 17 numeral 9 de la CN. 2.- Sin embargo, la prueba fundamental que sirvió de base y de razón suficiente para el establecimie nto de la justificación fáctica lo constituye un material probatorio exigido por la propia ley, cuál es, la junta médica correspondiente -ver Art. 78 del CC-. Luego, no puede sostenerse que la valorac ión de dicha prueba constituya un caso de arbitrariedad que se encuadre dentro de la norma constituc ional citada por la parte interesada. 3.- Sabido es que la prueba determinante para el caso estudiado en la jurisdicción ordinaria, la con stituye la citada en el punto anterior, por lo que, cualquier cuestionamiento dirigido a la premisa fáctica establecida por los juzgadores constituye, tal como lo refiere el preopinante, un intento de convertir a esta Sala, en una suerte de tercera instancia de conocimiento. 4.- Recordemos que “…se ha resuelto reiteradamente, la mencionada tacha no habilita la instancia ext raordinaria cuando se la funda en la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria o la interpretación de normas procesales o de orden común practicada por los tribunales de la causa…” (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición, Tomo III. AbeledoPerrot. Buenos Aire s, Argentina. Pág. 2049). 5.- Finalmente, el accionante sostiene que no se le dio participación al Defensor de Incapaces. Dich o cuestionamiento no guarda correspondencia con los documentos acompañados, pues, la instancia baja inició con la intervención de la Defensora Pública, quien, participó, igualmente, en la instancia en grado de apelación. 6.- Hay que poner de manifiesto que el discurso argumentativo, sobre todo del juzgador de primera in stancia, se enmarca dentro de la exigencia prevista en el Art. 137 de la CN, toda vez que se estable ció la premisa normativa sobre la base de normas constitucionales y convencionales. 7.- De esta manera, resulta visto que esta acción, dado su carácter excepcional, no puede ser admiti da de conformidad al Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 17 de la ley 609/95, ya que la fu ndamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional, en cuyo caso, la acción promovida debe ser rechazada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Rafael Hopf Cuenca, p or derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 65, de fecha 08 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Coronel Oviedo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 27 de abril del 2022, dictada por e l Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretaría Judicial XI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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