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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA ELIZABETH AVALOS GIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “FERMINA FLORA MORENO DE GONZÁLEZ C/ CENTRO EDUCATIVO LEONARDA SANCHEZ DE PAEZ Y OTROS Y/O RESPONSAB LES S/ DEMANDA LABORAL”. AÑO 2021 N° 2063. A.I. N° 1764 Asunción, 3 de noviembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Ana Elizabeth Avalos Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 133, de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sa la, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concr etos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos e stos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, la accionante, entre otras cosas, manifiesta: “El fallo en recurso resulta altamente arbitrario , debido a que lo que los juzgadores realizaron simplemente una aplicación directa de la presunción establecida en el Art. 19 del Código Laboral, sin embargo este debe aplicarse recién después de la v aloración de las pruebas en base a la sana crítica (...)”. Cita como principal norma infringida, el artículo 256 de la Constitución Nacional. QUE, según las constancias de autos, se impugna la resolución del Tribunal de Alzada, dictada en jui cio ordinario sobre cobro de garantías, que confirma parcialmente la S.D. N° 15, de fecha 09 de juni o de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, en el sentido de otorgar 3 meses en concepto de indemnización complementaria en los autos de referencia. Por otro lado, impuso las costas en esta instancia en el orden causado. Del escrito de promoción de la Acción surge que la recurrente procura la apertura de una tercera instancia en la que pueda revisarse la d ecisión del Tribunal de Apelación. En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observe conculación a nor mas de rango constitucional. QUE, en el sub examen se constata una mera disconformidad con el fallo dictado por los Magistrados i ntervienenientes, circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción, pues no se advie rte arbitrariedad. La accionante podrá discrepar con los fundamentos, pero mientras en él no se apre cien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acció n de esta naturaleza. La proposición debe ser clara y precisa. QUE, es dable destacar, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, tiene la tarea de vel ar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones que ya fueron corregidas y saneadas formalmente. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Cabe señalar que la parte accionante pretende esgrimir supuesta arbitrariedad normativa y fáctic a en torno al establecimiento de premisas tales como: la naturaleza de la relación sustancial y la f orma de terminación de dicha relación.
2. Sin embargo, no se ataca la verdadera razón que sostiene la decisión respecto de la naturaleza de la relación sustancial existente. En ese sentido, nótese que el tribunal sostuvo que dicha cuestión pasó a autoridad de cosa juzgada por haber resuelto por medio de un auto interlocutorio anterior a la sentencia definitiva. Sobre esta argumentación sostenida en la instancia ordinaria la parte inter esada nada dijo. 3. Sobre el punto, la doctrina especializada ilustra que el interesado "...debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolíja de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos en qu e se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa cr ítica de "todos" los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente. La exigencia del re batimiento "total" de la sentencia se explica porque si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la de cisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme..." (Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Buenos Aires. Pág. 356, 357). 4. En cuanto al reclamo respecto de lo resuelto con relación a la forma de terminación de la relació n contractual, la parte accionante incurre en incongruencias al elaborar su discurso argumentativo c uando alude a que el contrato culminó por acuerdo voluntario de ambas partes –mutuo-, pero, sin emba rgo, también señala que hubo renuncia de la trabajadora. Esta autocontradicción ya fue advertida en sede ordinaria, por lo que, queda plenamente validado el razonamiento efectuado por los jueces respe cto de este tema quedando desvirtuado todo cuestionamiento al respecto. 5. Además, hay que tener en cuenta que la parte accionante alude en varios pasajes a presuntos vicio s in iudicandio. Este tipo de efecto es propio del recurso de apelación, cuyo andamiaje es la vía or dinaria de impugnación, no así, para invocarlos por la vía extraordinaria de la acción de inconstitu cionalidad. 6. De esta manera, resulta visto que esta acción, no puede ser admitida de conformidad al Art. 557 d el CPC, en concordancia con el Art. 12 de la ley 609/95, porque la fundamentación esbozada es contra dictoria, inadecuada e insuficiente y no denota la existencia de una posible lesión constitucional, en cuyo caso, la acción promovida debe ser rechazada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Ana Elizabeth Avalos Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 3, de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labor al, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exo rdio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Apg. Pilarita González Núñez Secretaria Judicial
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