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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENZO ALEJANDRO DOLDÁN RIEGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ ENZO ALEJANDRO DOLDÁN RIEGO S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO. EXPED IENTE N° 3-1-2-12-2017-317”, AÑO 2022, N° 426. A. I. N°____________________ Asunción, 3 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Enzo Alejandro Doldán Riego, e n causa propia, en contra del A.I. N° 173 de fecha 12 de octubre de 2021 y del A.I. N° 225 de fecha 2 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Cir cunscripción Judicial de Itapúa, y: **CONSIDERANDO** Que, por el A.I. N° 173/2021, el tribunal de apelaciones declaró inoficioso el estudio del recurso d e apelación general interpuesto en forma subsidiaria por el abogado Enzo Doldán en contra del proveí do de fecha 15 de setiembre de 2021, dictada por el juzgado penal de sentencia; en tanto que por el A.I. N° 225 de fecha 02 de diciembre de 2019, el mismo tribunal de apelaciones revocó el punto 2 del A.I. N° 280/2019 dictado por el inferior y confirmó la competencia del tribunal de sentencia de la circunscripción judicial de Itapúa. Que, el accionante manifiesta en su escrito que las resoluciones impugnadas han vulnerado expresamen te el art. 256 de la Constitución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 55 7 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dist ancia. Como puede observarse en el escrito de presentación, el accionante señala que nunca ha sido n otificado en tiempo y forma de las resoluciones y que tomó conocimiento al momento de retirar las co pias que había solicitado durante el presente año. Al respecto, cabe señalar que son impugnados dos autos interlocutorios, uno del año 2019 y otro del año 2021, ambos dictados por el Tribunal de Apela ciones cuyas decisiones refieren a cuestiones diferentes; y al no presentarse los recaudos que permi tan corroborar las manifestaciones de accionante impide que esta Corte Suprema pueda examinar, ofici osamente, si la presentación de la acción contra las resoluciones judiciales han tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada, sobre todo porque ha pasado más de dos años con rel ación a una de las resoluciones y cinco meses de la segunda. Que, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órg ano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción *in limine*, con forme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. **A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo:** Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y paso a señalar cuanto sigue: <img>Stamp with text "Corte Suprema de Justicia" and dates 21/09/23, 24/09/23, 25/09/23, 26/09/23, 2 7/09/23</img
El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presentar s u escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, excenión, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admi sión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe inti marse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si l a promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Enzo Alejandro Dold án Riego, en causa propia, en contra del A.I. N° 173 de fecha 12 de octubre de 2021 y del A.I. N° 22 5 de fecha 2 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala , de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Secretaria Judicial II
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