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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIDEL ANTONIO BENÍTEZ ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULA DOS: "SIXTO GREGORIO OSORIO QUIROGA C/ FIDEL ANTONIO BENÍTEZ ALVARENGA S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVER SOS CONCEPTOS". N° 2306, Año 2022.** **A.I. No...1757** Asunción, **3 de noviembre de 2023**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Fidel Antonio Alvarenga contra la S.D. Nro. 73 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 80 de fecha 06 de setiem bre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral del Segundo Turno de esta Capital, y **CONSIDERANDO:** Que, el Art. 557 del CPC, dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los c asos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, d esestimará sin más trámite la acción”. La parte accionante sostiene que se conculca el art. 45 de la CN, porque, según dice, hay una violac ión a sus “derechos inherentes a la personalidad humana” que no se encuentran específicamente enunci ados en nuestra constitución. Sin embargo, las premisas plasmadas por la actora se encuentran dotada s de una abstracción y vaguedad tal, que ni siquiera permite inferir e individualizar el derecho del que se trata. En efecto, hay que recordar que los derechos inherentes a la personalidad humana son de la más varia da índole. Para corroborar dicho aserto basta remitirnos a la enunciación señalada por la doctrina e specializada cuando alude a: “…el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la libertad per sonal, la libertad de conciencia y de manifestación del pensamiento, el derecho a la salud y a la ed ucación y las garantías penales y procesales, la potestad negocial, la libertad contractual, la libe rtad de elegir y cambiar de trabajo, la libertad de empresa, el derecho de accionar en juicio…” (Fer rajoli, L. (2001). Los fundamentos de los derechos fundamentales. Trotta. Madrid, España. Pág. 22, 2 3). Nótese que todos aquellos derechos denominados inherentes a la personalidad se encuentran enunciados dentro de nuestra Constitución Nacional, sino véase los artículos: 04, 09, 17, 25, 26, 37, 40, 68, 73, 74, 96, 107. Por ello es que resulta cuanto menos llamativo y desconcertante que la accionante a uda a “otros” derechos distintos de los citados e inherentes a la personalidad humana, pero, sin pro ceder a identificarlos. Esa falta de identificación hace a la incursión de una notoria imprecision argumentativa -por la abs tracción y vaguedad intrínseca atendiendo al contexto- sobre todo porque la norma constitucional inv ocada -art. 45 de la CN- es abierta en su concepción, lo que implica que la parte interesada debió, en todo caso, extremar sus recursos argumentativos a los efectos de poder concretizar su premisa nor mativa -reconocer y concretizar el derecho o garantía constitucional- y así cumplir con la carga pro cesal que exige por el art. 557 del CPC.
Como la parte interesada no procedió a identificar, de forma clara y concreta, el derecho o principi o constitucional supuestamente infringido, va de suyo que el escrito presentado no reúne los presupu estos de admisión requeridos por la norma recientemente citada. En consecuencia, esta acción debe ser rechazada de forma liminar puesto que no se ha demostrado en f orma clara la conexión constitucional que habilite un estudio analítico de lo acontecido en la insta ncia ordinaria. Desde luego que lo dicho demuestra que no se ha justificado la lesión concreta, en cuyo caso, la acc ión también es rechazada por el mandato imperativo positivo establecido en el art. 12 de la ley 609/ 95. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 557 del CPC, y el art. 12 de la ley 609/95, no justificándose la lesión constitucional y, siguiendo los pronuncia mientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Fidel Antonio Alvareng a contra la S.D. Nro. 73 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 80 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral del Segundo Turno de esta C apital. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretaria Judicial II Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **Poder Supremo de Justicia**
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