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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL DISTRIBUIDOR S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “HUGO CANO ORTIZ Y OTROS C/ EL DISTRIBUIDOR S.R.L. Y/O EUGENIO TORRES ZARACHO O QUIENES RESUL. RESPONSABLE S S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2021 N° 1276. A.I. No. 1356 Asunción, 3 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Milner Benítez, en representa ción de la firma el Distribuidor S.R.L., contra la S.D. N° 19, de fecha 24 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Se ntencia N° 39, de fecha 12 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; **CONSIDERANDO:** **QUE**, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los trabajadores, Hugo Cano, Pedro Ibarra, Silverio Florentino Ibarra, A lcides Duarte, Merardo Torres y Marcial Alcaraz contra la firma El Distribuidor S.R.L. por cobro de guaraníes en diversos conceptos, y condenó a la demandada al pago en concepto de beneficios laborale s reclamados en la demanda. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de alzada, pero modifica ndo parcialmente la liquidación que corresponde a cada uno de los trabajadores. **QUE**, se agravia el accionante manifestando que las sentencias impugnadas violan el Artículo 256 (2da. parte) que establece el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley, con la consiguiente lesión a la garantía de defensa en juicio. **QUE**, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizará claramente la resolución impugnada, así como el fúncio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción.” **QUE**, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto n ormativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. **QUE**, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judici ales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisi ón. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistra dos judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarl as de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. **QUE**, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acred itan lesión a derechos constitucionales –al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso–, sino mera disconformidad con la decisión del Juzgador, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. **QUE**, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: “…las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con l a decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ell o implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Milner Benítez, en representación de la firma el Distribuidor S.R.L., contra la S.D. N° 19, de fecha 24 de julio de 202 0, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Ac uerdo y Sentencia N° 39, de fecha 12 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Lab oral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Pilara Gomes Wood Secretaria Judicial H
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