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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NORIVAL JOAQUIN VOLPATO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ N ORIVAL JOAQUIN VOLPATO Y MIRNA GRACIELA BERAUD VARGAS DE VOLPATO S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 2764 AÑO: 2019." A.I. N°...1755... Asunción, **3 de noviembre de 2023**. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Edgar Domínguez Bogado, en no mbre y representación del Señor Norival Joaquín Volpato, conforme al testimonio de Podér General que acompaña, contra la S.D. N° 32, de fecha 05 de marzo del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera I nstancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 67, de fecha 09 de octubre del 2.019 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 67 Bis, de fecha 07 de noviembre del 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, L aboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y: **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en primera instancia, declarar la falta de personería ejercida por el Abg. Edgar Domínguez Bogado en representación de la Sra. Mirna Graciela Beraud Vargas de Volpato, dar por decaído el derecho que ha dejado de usar para oponer excepciones legítimas que hagan a su derecho, disponer el desglose y devolución del escrito presentado, declarar inoficioso el estudio de la excep ción de inhabilidad de título opuesta por la misma, rechazar, con costas, la excepción de inhabilida d de título planteada por la parte ahora accionante y llevar adelante la presente ejecución por cobr o de la suma de Dólares Americanos 470.000,00 con garantía hipotecaria; en segunda instancia, tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad y confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas al apelante. Sostiene que su parte solicita la nulidad de las resoluciones accionadas en base a que los instrumen tos presentados en los autos principales no traen aparejada ejecución como lo resolvieron en las ins tancias inferiores, tal vez motivados por el valor del juicio, haciéndolos olvidar de preceptos bási cos de procedimientos ejecutivos. En igual sentido, alega que la excepción de inhabilidad planteada en los autos principales, se refiere al carácter del título, es decir, a las condiciones indispensab les que debe reunir para que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley, en este caso por no figur ar en los arts. 448 y 449 del C.P.C. Sigue diciendo que, estamos ante un juicio de ejecución hipotec aria y en tal sentido existen requisitos de la ejecución, como ser el acompañamiento de la escritura y los pagares hipotecarios debidamente registrados como exige el art. 2371 del C.C., situación no c ontemplada en los autos principales, pues la obrante en el expediente solo está firmada por uno de l os accionados, con la deficiencia ya citada. En resumen, alega que los motivos que ameritan la nulid ad de las resoluciones son la falta de inscripción de la Escritura Pública, el pagaré presentado es un instrumento privado firmado sólo por uno de los accionados y no fue registrado ni reconocida la f irma ni certificado por la Escribana actuante, la hipoteca no fue registrada, los inmuebles afectado s por la hipoteca no tienen constancia de dicho derecho real por no ser propiedad de los accionados y la sentencia es de cumplimiento imposible. Señala puntualmente la conciliación de los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exce nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Ahg. Pierina Ovaz Wood Secretaria Judicial II Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente concluidas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al s ostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de co ntrol de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la compet encia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a un a instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias or dinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria – en su caso– para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C. ). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor EDGAR DOMINGUEZ BOG ADO por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contr a la S.D.N°: 32 de fecha 5/03/2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay y contra el A. y S. N° 67 de fecha 09/ 10/2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Ciudad d e Pedro Juan Caballero y su aclaratoria A. y S. N° 67 bis de fecha 7/11/2019, en los autos caratulad os: “FRANCISCO VIERCY Y CIA S.R.L. C/ NORIVAL JOAQUIN VOLPATO Y MIRNA GRACIELA BERAUD VARGAS DE VOLP ATO S/EJECUCION HIPOTECARIA”. El agravio del accionante radica en que las resoluciones impugnadas deben ser declaradas nulas por f alta de inscripción de la Escritura pública, el pagaré presentado es un instrumento privado firmado solo por uno de los accionados y no fue registrado ni reconocida la firma ni certificado por la escr ibana actuante, la hipoteca no fue registrada, los inmuebles afectados por la hipoteca no tienen con stancia de dicho derecho real por no ser propiedad de los accionados y la sentencia es de cumplimien to imposible. De la lectura de las resoluciones impugnadas se coige que los magistrados, por una parte, al momento de resolver la excepción opuesta y por el otro lado al momento de realizar el estudio de la resoluc ión recurrida, fundamentaron sus decisiones conforme las disposiciones legales aplicables al caso, d etalladamente expresaron los motivos por los cuales la defensa articulada por el excepcionante no co rrespondía. Claramente se advierte que aquellas se hallan correctamente fundadas no constatándose ni ngún tipo de vulneración a principios constitucionales. Atento a ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde r echazar la acción sin más trámite. Es mi voto. ...//... -2-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NORIVAL JOAQUIN VOLPATO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ N ORIVAL JOAQUIN VOLPATO Y MIRNA GRACIELA BERAUD VARGAS DE VOLPATO S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 2764 AÑO: 2019. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: En el presente caso la acción es promovida contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que con firma la decisión originaria de Primera Instancia. En el presente caso coincido con la solución dada por los colegas preopinantes en el sentido de rechazar in limine esta acción. En efecto, en los tér minos del escrito introductorio de la instancia, la parte accionante hace una repetición de los argu mentos ya esgrimidos al sostener su recurso de apelación en la instancia ordinaria. Al no haberse da do cumplimiento a los requisitos exigidos que permiten admitirla, corresponde el rechazo in limine d e la acción promovida. Es mi voto. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE:** TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Edgar Domínguez Bog ado, en nombre y representación del Señor Norival Joaquín Volpato, contra la S.D. N° 32, de fecha 05 de marzo del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer T urno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 67, de fecha 09 de octubre del 2.0 19 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 67 Bis, de fecha 07 de noviembre del 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicia l de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro -3-
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