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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SILVIO MARCELO CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “AMPAR O CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL ABOG. DAVID ROMERO IBARRA EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE BI OQUÍMICOS DEL PARAGUAY C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL”. AÑO 2019, N° 2382. A. I. N°...1754... Asunción, 3 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por Silvio Marcelo Cabrera Ruiz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 30 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y **CONSIDERANDO** Se presenta el señor Silvio Marcelo Cabrera Ruiz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 57 del 30 de julio de 2019, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala. El accionante sostiene la inconstitucionalidad de la resolución por su arbitrariedad y por violación de los Arts. 9, 16, 46, 86 y 256 de la C.N. Manifiesta que la resolución impugnada ignora el hecho de que el MSPyBS ya había otorgado el registro profesional a tres compañeros egresados del mismo Ins tituto al que pertenece, que se encuentran en sus mismas condiciones, por lo que la denegación del r egistro profesional a su persona constituye una discriminación inadmisible. Además, refiere que medi ante dicha resolución se le obliga a someterse a un examen que no está previsto en ninguna ley. Igua lmente, aduce que la resolución contiene una errónea aplicación del Art. 72 de la C.N. pues este se aplica a un supuesto que no guarda relación con el caso sometido a estudio mediante el amparo consti tucional. Por otro lado, manifiesta que la resolución del *a quem* es de cumplimiento imposible pues hace referencia a la exigencia de control de calidad previa, siendo que pertenece a la primera prom oción de egresados del Instituto Superior Santa Rosa Mística, lo que hace imposible el control de ca lidad pues, conforme a la Ley 2072/03, el proceso de acreditación se realizará en las carreras y pro gramas de educación superior que ya posean egresados. Como cuestión preliminar a todo proceso judicial, corresponde analizar los requisitos de admisibilid ad de la acción. En este sentido, el Art. 557 del Código Procesal Civil (C.P.C.), dispone: *Al prese ntar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos su petición.* / El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. / En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimará sin más trámite la acción.* Las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra normas jurídicas son de naturaleza esencialme nte distinta a las acciones promovidas contra resoluciones judiciales. Estas últimas se encuentran r eguladas en los Arts. 556 a 564 del C.P.C. Una lectura conjunta y armónica de dichas normas, especia lmente de aquéllas que regulan el trámite y efectos (Arts. 557-560), nos permite concluir que la acc ión de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales se encuentra reservada únicamente a las p artes del proceso judicial. En el caso de autos, se observa que no se encuentra acreditada la legitimación activa, pues el accio nante no fue parte del proceso principal –amparo constitucional- y, en consecuencia, conforme lo exp uesto, no tiene legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que sean consecuencia de dich o proceso.
Es importante mencionar que la cuestión formal es un requisito elemental en cualquier instancia inte ntada por los justiciables —ordinaria o extraordinaria— y la acción de inconstitucionalidad, como to da demanda introductoria de un proceso autónomo y, más aún, considerando su naturaleza excepcional, debe cumplir con los requisitos establecidos. Por tanto, siendo la legitimación procesal una condici ón necesaria y previa al estudio de procedencia o no de la pretensión, no cabe más que rechazar la p resente acción de inconstitucionalidad sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por Silvio Marcelo Cabrera Ruiz, p or derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 30 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungharris Ministro CSJ. Abogado Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Secretaría Judicial II
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