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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR CHRISTIAN RICARDO AGUAYO SMITH EN LOS AUTOS CARATULADOS: “RECONSTITUCION DEL EXPTE: Z ILMA IGNACZUK DE BILK Y JILIAR BILK IGNACZUK C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERR A (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTRO”. AÑO 2022 N° 2202. **A.I. N° 1761...** Asunción, **3 de noviembre de 2.023-** **VISTAS:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Christian Ricardo Aguayo S., po r sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la providencia de fecha 04 de abril del 2.022; y, contra el A.I. N° 1051, de fecha 31 de agosto del 2.022, dictados por el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de la Circunscripción Judicial de la Cap ital, y; **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas, que res olvieron: La primera, en lo medular, atenta al informe de la Actuaria que antecede, de la caducidad de instancia solicitada por la Abog. Concepción Domínguez, no ha lugar por improcedente. La segunda, no hacer lugar al recurso de reposición parcial interpuesto por la Abg. Concepción Domínguez Ibarra , representante convencional del demandado Christian Ricardo Aguayo Schmidt, contra la providencia d e fecha 04 de abril de 2.022. Se agravia el accionante, manifestando en su parte pertinente, que en primer término, por el princip io iura novi curiae el Juzgado debió dar trámite de incidente a la solicitud de declaración de caduc idad deducida por su representación, sin embargo, extrañamente, mediante providencia y con un inform e no ajustado al art. 173 y sgtes. del CPC dispone el rechazo por improcedente del incidente deducid o, llegando al extremo de que en la misma providencia disposo de manera intencional la apertura de l a causa a prueba, a sabiendas el Juzgado de que se trata de una providencia inapelable, debiendo tra mitarlo por separado. Alega, respecto a la segunda resolución, que se basa neta y exclusivamente en un informe, es decir, no reúne los presupuestos legales, pues, el Juzgado nada más se limitó en mira r simplemente el informe y decidir el rechazo sin siquiera entrar a estudiar los fundamentos vertido s y sin observar el art. 173 del CPC. Señala puntualmente la conciliación de los artículos 16, 17, 4 6 y 47 de la Constitución Nacional. Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesar ia no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pret ensión, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera qu e se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constituci onales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante ésta Sala, prescrib iendo cuanto sigue: Artículo 561 del C.P.C.: “En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de incons titucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo par a interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado”. El Artículo 410 del C.P.C. establece: “Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agravada **1**
podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará cop ia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el r ecurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cin co días”. Que, de conformidad a la norma transcripta; el accionante debió recurrir en queja ante el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, por ser esa la vía procesal correspondiente, al haber el citado fallo impugnado ante ésta Sala, **denegado** el recurso de apelación. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL **RESUEVE:** TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Christian Ricardo Agu ayo S., por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la providencia de fecha 04 de abril del 2.022; y, contra el A.I. N° 1051, de fecha 31 de agosto del 2.022, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. **MINISTERIO DE JUSTICIA** Dr. Víctor Rios Ofeda Ministro 2
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