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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO BAREIRO VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: WILFR IDO BAREIRO VARGAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340". AÑO 2020 N° 2129. A.I. No....(124)... Asunción, . 3 de noviembre de 2023. VISTA: La recusación sin expresión de causa formulada por el abogado Hugo Mauricio Páez Acuña, en re presentación de Wilfrido Bareiro Vargas, y la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.I. N° 545 de fecha 25 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 y del A.I . N° 408 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Terce ra Sala, ambos de esta Capital, y: CONSIDERANDO QUE, en su escrito de presentación de la acción, el recurrente recusa sin expresión de causa a la Mi nistra Gladys Bareiro de Módica, quien fuera integrante de esta Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia, argumentando que lo hace amparado en el Arts. 24 del C.P.C. A este respecto, cabe s eñalar que ante el fallecimiento de la señora Ministra, corresponde desestimar la recusación promovi da en el presente juicio contra la misma. QUE, en cuanto a la acción de inconstitucionalidad promovida, corresponde señalar que en cuanto a lo s requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción c ontra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuic io de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, si bien el recurrente sostiene que ha plan teado su acción dentro del plazo legal estipulado por haber presentado previamente un recurso de cas ación el cual había sido declarado inadmissible, la acción de inconstitucionalidad fue promovida el 09 de octubre de 2020. En efecto, no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo esta blecido en la normativa señalada. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órg ano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción *in limine*, con forme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. Opinión del Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda: 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por e l Abg. Hugo Mauricio Páez Acuña con Matr. CSJ N° 28.451 en nombre y representación del Sr. Wilfrido Bareiro Vargas, según constancia del poder que acompaña, contra el A.I. N° 545 del 25/07/2020 dictad o por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 (Auto de Apertura a Juicio) y contra el A.I. N° 408 del 29 /11/2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Tercera Sala de esta Capital, por el cual se d eclara inadmissible el recurso de apelación general contra el A.I. N° 545/2020. 2. Del escrito de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, se observa que el accionante ha recusado sin expresión de causa a la entonces Ministra Gladys Bareiro de Módica y quien fuera integ rante de la Sala Constitucional. Sin embargo, ante el fallecimiento de la misma, el estudio de la re cusación sin expresión de causa debe ser declarado inoficioso. Ahora bien, respecto a la acción de inconstitucionalidad propiamente dicha, el artículo 557 del Códi go Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cua nto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al Secre. Justicia <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda M.D.R.O.J. **Nota:** The text contains several handwritten annotations and signatures, including "Secre. Justic ia," "Gustavo E. Santander Dans" (Ministro), "Cesar M. Diesel Junghanns" (Ministro CSJ.), and "Dr. V íctor Rios Ojeda."
presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exenció n, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 4. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio ; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resoluc ión impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantí a o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 5. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos se ñalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada (A.I. N° 40 8 del 29/11/2019), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de toda s las exigencias legales de admisión. 6. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe i ntimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer s i la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans** En primer término, debemos resaltar que la recusación promovida contra la Ex Ministra Gladys Bareiro de Módica deviene inoficioso tomando en consideración que la misma ya no ejerce el cargo de Ministr a de Corte debido a su fallecimiento. En segundo término, corresponde el rechazo *in limine* de la presente acción conforme a lo siguiente : En ese sentido, surge que respecto a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el fallo de Segunda Instancia, se desprende de las constancias de autos, que el accionante no ha cumplido con la s exigencias formales para la admisión y trámite de la presente garantía constitucional, por no habe r agregado a la presentación la cédula de notificación de la resolución impugnada, siendo obligación del recurrente acompañar a la presentación este documento a los efectos de poder fiscalizar si la a cción fue planteada dentro del plazo estipulado en la norma. El escrito de la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ser autosuficiente, para así ordenar el trámite evitar intimaciones in necesarias a los efectos de completar la acción. El recurrente al no acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución del tribunal e ape lación recurrida imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley y tampoco se puede considerar el plazo de la presentación porque tom ando la fecha de la resolución recurrida (19 de noviembre de 2019) se tiene que la presentación se r ealizó luego del plazo previsto en la ley. Además, la máxima instancia judicial sostuvo innumerables fallos que es deber ineludible de las part es acompañar al escrito copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imp osibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del lit igante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumenta les requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo. En consecuencia, como se expuso anteriormente, deviene inoficioso el estudio de la recusación contra Gladys Bareiro de Módica y el rechazo *in limine* de la presente acción. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESOLVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO BAREIRO VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: WILFR IDO BAREIRO VARGAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340". AÑO 2020 N° 2129 DECLARAR inoficioso el estudio de la recusación sin expresión de causa, formulada por el abogado Hug o Mauricio Páez Acuña, en representación de Wilfrido Bareiro Vargas, en contra de la Dra. Gladys Bar eiro de Módica, quien fuera Ministra de esta Sala Constitucional, por los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Mauricio Páez Acuña, en representación de Wilfrido Bareiro Vargas, en contra del A.I. N° 545 de fecha 25 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 y del A.I. N° 408 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, ambos de esta Capital, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ante mi: <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro
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