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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELIPA ROMERO DE LUGO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLAUDIO ANTONIO ARGUELLO ORTIZ C/ LOS SUCESORES DE DANIEL LUGO S/ RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBA L, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". N° 2973, Año 2022. A.I. No....(343)... Asunción, 3 de noviembre de 2023.- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por Felipa Romero de Lugo, Rosita Lugo Romer o, Nino Lugo Romero y Jorge Lugo Romero, bajo patrocinio del Abg. Marcos Torales Alcaraz, en contra de la S.D. N° 301 de fecha 17 de diciembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, y del Ac. y Sent. N° 71 de fecha 23 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circun scripción Judicial de Alto Paraná, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Jungmanns:** QUE, los accionantes invocan los Arts. 47 y 256 de la Constitución Nacional. Afirman que las resoluciones son arbitrarias porque fueron dictadas sin haberse examinado con la debida atención las verdaderas constancias del expediente, específicam ente a las partes y a las instrumentales obrantes en autos. . Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citar á además la norma, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infri ngido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de n ueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampl iación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sa tisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con ellos, la acción incuadra necesariamente debe ser rec hazada *in limine*. Dicho esto, observamos que los accionantes reproducen los mismos agravios esgrimidos en oportunidad de la interposición de los recursos ordinarios, los cuales versan sobre los criterios interpretativo s de los Magistrados intervienen más que sobre verdaderas causales de arbitrariedad de las resolucio nes impugnadas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliame nte debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción d e inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable ú nicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada, entre otros, por la Señora Felipa Romero, por dere cho propio y bajo patrocinio de abogado. En tal sentido, revisado el escrito de promoción, observamo s que al pie de todas las fojas se hallan estampadas una huella dactilar, las firmas de los otros ac cionantes y la firma y sello del profesional patrocinante, Abg. Marcos A. Torales A. Debemos recordar previamente, que toda persona que se presente a promover una acción de inconstituci onalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civil; debe satis facer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas e n el título quinto, capítulo primero, relativos a los actos procesales y sus formas.
Con relación al tema que estamos abordando, el artículo 144 del COJ dispone que: “Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital prefer entemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existe impedimento absoluto para poner la impresión digital el No tario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura”. Entonces, puede inferirse que a partir de es ta disposición la parte accionante ha estampado su huella dactilar en el escrito de promoción de la acción. No obstante, vemos que el artículo 106 del CPC, disposición legal dictada con posterioridad al Códig o de Organización Judicial, dispone cuanto sigue: “...Los escritos podrán ser mecanografiados o manu scritos en tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervienen . Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el fir mante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por él...”. La doctrina especializada, al respecto, enseña que “...Cualquiera que sea la forma de interposición, la validez del acto requiere, naturalmente, la firma de la parte recurrente o de su representante.. .”[1] La norma, entonces, establece como requisito, tal como lo señalará también la doctrina, la firma del interesado. Así también, el legislador nacional ha previsto la situación de que aquel -interesado- no supiere o pudiera firmar el escrito, para cuyo caso, se estableció el procedimiento expresamente previsto en la norma, denominada, firma a ruego. De esta manera, debe concluirse que el artículo 144 del COJ quedó derogado, por lo que la impresión dactilar no resulta idónea para dotarle de eficacia al respectivo escrito de promoción de esta acció n. Básicamente, lo que ha sucedido es que nos hemos apartado del uso de la impresión dactilar sustit utiva de la firma conforme lo disponía el COJ. Ahora bien, no podemos dejar de observar los actuales parámetros de interpretación de la Constitució n y las leyes, que se sustentan en el principio pro persona, hecho que ha contribuido a abandonar aq uella arraigada idea de que el juez no es más que la boca de la ley. La indiscutible fuerza normativ a de la Constitución implica que el proceso civil ya no puede ser aplicado sin la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, sobre todo, cuando nos hallamos frente una pretensión que ejercita nada menos que una garantía establecida en la norma de máximo rango, como es, la acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del dere cho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respecto de l trámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse a l a accionante a que cumpla con la previsión del artículo 106 del Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por Felipa Romero de Lugo, Rosita Lugo Romero, Niño Lugo Romero y Jorge Lugo Romero, bajo patrocinio del Abg. Marcos Torales A lcaraz, en contra de la S.D. N° 301 de fecha 17 de diciembre del 2021, dictada por el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias, y del Ac. y Se nt. N° 71 de fecha 23 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Fierina Ossuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Palacio, L.N. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo III. Abeledo Perrot. Buenos Air es. Argentina. Pág. 1928.-
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