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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAFAELA FRANCO DE VELÁZQUEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ZOILA OLMEDO DE LOPEZ C/ JOSE VELAZQUEZ FRANCO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER". N° 2828 AÑO 2022. A.I. No............ Asunción, o3 de Noviembre de 2023 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Elio Gómez, en nombre y repres entación de Rafaela Franco de Velázquez, Benancio Velázquez Franco, José Velázquez Franco, Excequiel Velázquez Franco y Raquel Velázquez Franco, conforme a los testimonios de Poder General que acompañ a, contra la providencia de fecha 9 de agosto del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Caacupé; y, contra el A.I. N° 350, de fecha 25 de octu bre del 2.022 y, su aclaratoria, el A.I. N° 356, de fecha 4 de noviembre de 2022, dictados por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto, en lo medular, en el Juzgado de Primera Instancia, hacer efectivo el apercibimiento decre to por providencia del 19 de julio de 2022 y en consecuencia tégnesa por desistido a la parte incide ntista de las testificales ofrecidas como prueba; en el Tribunal de Apelación, no hacer lugar al rec urso de nulidad planteado, declarar desierto el recurso de apelación, confirmar la providencia apela da y, hacer lugar al recurso de aclaratoria corrigiendo el nombre del demandado. La parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, que el A quo violó flagrantemente, la sagrada defensa en juicio, en su faz activa de sus conferentes, que se hallan amparados por el Art. 16 de la Constitución Nacional. Aduce que la A quo se convirtió en c ómplice de las denunciadas por mal desempeño de sus funciones, inficionando, en consecuencia, de nul idad insanable su resolución del 09 de agosto de 2022, en cuya virtud hizo efectivo el ilegal, tramp oso y alevoso apercibimiento decreto por providencia de fecha 19 de julio de 2.022. Alega que incons titucionalmente tuvo por desistido a su parte de todos los testigos que formal y oportunamente ofrec ió como prueba. Manifiesta que los miembros del Tribunal también vulneraron la imparcialidad que es una garantía del debido proceso. Señala la conculación de los artículos 16 y 256, 2º párrafo, de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exe nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final del accionante es l a declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mism o se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las norma s supuestamente concluyentes, pretendiendo imponer un criterio de <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Pierina Oquendo</signature> Secretaria judicial II - CSJ. Dr. Víctor Rios Ojea Ministro
interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en est a instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inco nstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación res trictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha ex presado: “…/…las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisió n impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implica ría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…/…” (C.S.J. Asunción, 8 de ma yo, 1996, Ac y Sent. N° 147). Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexist encia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es decir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravo irreparable por otros medios. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: “La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá c arácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes”. Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir –en su caso– a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, los accionantes manifestaron que las resolucione s vulneran los arts. 16 y 256 de la norma fundamental. Adujeron también, que las decisiones son arbi trarias, violatorias de las leyes, que adolecen de vicios procesales y que violentaron su derecho a la defensa. 2- Sostuvieron, en lo medular, que fue violada la defensa en juicio y debido proceso, puesto que fue ron eliminados los 5 testigos ofrecidos por su parte en el incidente de redargución de falsedad ideo lógica, cuando debía de excluir solamente un testigo. Luego apelada que fuera la citada resolución f ueron declarados desiertos sus agravios, dejándolos en estado de indefensión total. 3- Revisados los antecedentes anejos a la presentación y el escrito de la acción, se advierte que, e fectivamente, el juez tras la presentación del incidente y ofrecimiento de pruebas, al haber present ado un número mayor de lo que la ley determina intimó a que presente una lista de los testigos a ser admitidos en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de las testificales, apercibimiento que se hizo lugar por el proveído hoy impugnado, luego tras la interposición de los recursos pertinentes el Tribunal estudió de oficio la nulidad no constando ningún vicio que amerite declararla, así también al entrar al estudio de la apelación al no haber expresado sus agravios conf orme lo dispone la ley fue declarado desierto el recurso. 4- En concreto, la carga no fue cumplida y se hizo efectivo el apercibimiento. En rigor, no es verda d que el juzgado lo haya dejado en estado de indefensión; su planteamiento fue rechazado porque no c umplieron con la intimación. En consecuencia, mal podría revertirse –en esta instancia extraordinari a- la situación acaecida, pues recordemos, la Sala Constitucional solamente puede declarar la incons titucionalidad de fallos si advierte violaciones de derechos de máximo rango. 5- Para este caso, también vale recordar que los derechos deben ser ejercidos en tiempo, más aún cua ndo el propio magistrado indica a las partes que lo hagan. La arbitrariedad de una sentencia se dete rminará, en su caso, por el apartamiento de la ley. La desidia de las partes durante el curso del pr oceso, no habilita la intervención de esta Sala en una suerte de salvataje o socorro jurisdiccional. …//… 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAFAELA FRANCO DE VELAZQUEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ZOILA OLMEDO DE LOPEZ C/ JOSE VELAZQUEZ FRANCO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER". N° 2828 AÑO 2022. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario, RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Elio Gómez, en nomb re y representación de Rafaela Franco de Velázquez, Benancio Velázquez Franco, José Velázquez Franco , Excequiel Velázquez Franco y Raquel Velázquez Franco, contra la providencia de fecha 9 de agosto d el 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de C aacupé; y, contra el A.I. N° 350, de fecha 25 de octubre del 2.022 y, su aclaratoria, el A.I. N° 356 , de fecha 4 de noviembre de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y La boral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
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