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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO BRÍGIDO BOGADO BENÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS : “GUSTAVO BRÍGIDO BOGADO BENÍTEZ S/ ESTAFA”. AÑO 2020 N° 2631. A.I. N°...17-35 Asunción, 1 de noviembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gustavo Brigido Bogado Benítez, e n el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 309 de fecha 19 de octubre de 2020, di ctado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que declaró inoficioso e l estudio del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la defensa técnica por improcedente e n razón de haber transcurrido el plazo máximo de diez días señalado en el art. 374 del CPP. Al respe cto, manifiesta el accionante que la omisión de un acto procesal fundamental como lo es la declaraci ón indagatoria es violatoria de la normativa prevista en el art. 16 de la Constitución, que la resol ución cuestionada de constitucionalidad tampoco ha sido fundada de acuerdo al requerimiento establec ido en el art. 256 de la Carta Magna, y que por lo tanto solicita su nulidad. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conciliación de las normas de rango cons titucional invocadas. En efecto, los argumentos del accionante se limitan a la exposición de citas d octrinarias y transcripción de normas sin vinculación con el caso concreto. Tal es así que sus expre siones únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados de seg unda instancia; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la ins tancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no s e realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insu ficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. QUE, corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión de mis colegas Santander y Diesel y expreso al respecto cuan to sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugn ada, así cómo el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve
dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la reso lución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención , garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En ese sentido, observamos que la parte accionante, **GUSTAVO BRIGIDO BOGADO BENÍEZ**, denunció domi cilio real en el Edificio ETEC 1, Coronel López esq. Testanova de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el **A.I. N° 309 de fecha 19 de octubre de 2020**, emanada del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala . Igualmente, el accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados : **“GUSTAVO BRIGIDO BOGADO BENÍTEZ S/ ESTAFA N° 01-01-02-21-2016-102”**. En relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos los agravios constitucionales que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran lo s artículos 16, 17, 132, 137, 247, 248, 256 todos de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, violó el deber constitucional de fundar las resoluciones en la C onstitución Nacional y en la ley. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 5 de estos autos obra la copia de la cédula de notificación. En ese orden, la acción fue presentada en fecha **23 de noviembre de 2020**, dentro del plazo legal, cumpliéndose el último requisito lega l. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la ac ción de inconstitucionalidad. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gustavo Brígido B ogado Benítez, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 309 de fecha 19 de oct ubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución**. **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mi: Gustavo E. Santander-Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Osuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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