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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OT ROS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2013. N°: 288. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta. El Honorable Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil vei ntitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministr os de la Sala Constitucional, Doctores EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y VICTOR RÍOS OJ EDA; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INC ONSTITUCIONALIDAD EN: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OTROS S/ RESCIS IÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad pro movida por una parte por la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y por el Abogado Francisco Escura Martínez, en nombre y representa ción de la Firma J.V.L. Meta S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el s iguiente orden de votación: EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, MANUEL RAMIREZ CANDIA y VICTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: En primer lugar, cabe atender ciertas cuestiones procesales que se imponen al análisis de la cuestión de fondo. En estos autos: "ACCIÓN D E INCONSTITUCIONALIDAD EN "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OTROS S/ RE SCISIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", Expte. N° 288 del 2013, anotado bajo el folio N° 17 2, se discute la acción de inconstitucionalidad promovida por el Estado Paraguayo, en el escrito de fs. 33/46, contra la Sentencia Definitiva N° 832 de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno, de la Capital; y contra el Acuerd o y Sentencia N° 18 de fecha 01 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Por cuerda separada se halla agregado el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN " EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OTROS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO Y NULID AD DE ACTO JURÍDICO", N° 321 del 2013, anotado bajo el folio N° 180, el cual trata exactamente la mi sma cuestión, a saber, la acción de inconstitucionalidad promovida contra la Sentencia Definitiva N° 832 de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial, Séptimo Turno, de la Capital; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, est a vez, incoada por el Abg. Francisco Escura Martínez, representante Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Pierina Gzuna Wood Actuaria Secretaría judicial II - C.S.I.
convencional de J.V.L. META S.R.L., en los términos del escrito de fs. 37/48 de los mentados autos. De lo antedicho, surge que tanto J.V.L. META S.R.L., como la Procuraduría General de la República, q uienes intervienen en la instancia principal en carácter de demandado y coadyuvante, respectivamente , solicitaron de forma separada la inconstitucionalidad de los mismos fallos que hicieron lugar a la acción de rescisión de contrato promovida por El Comercio. En consecuencia, se formaron dos expedie ntes constitucionales: este, el N° 288/2013; y el N° 321/2013, que obra por cuerda separada. Al respecto, el art. 121 del Código Procesal Civil dispone: "procederá la acumulación de procesos cu ando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudier e producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se enc uentren en la misma instancia, b) que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulado s sea competente por razón de la materia; y, c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites." Igualmente, el art. 123 dispone: "La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formula da por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instanc ia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentenc ia". Esta última norma habilita a disponer la acumulación –de oficio- de los procesos detallados en la presente resolución. Los juicios citados se encuentran en la misma instancia, se sustancian ante el mismo órgano, la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, y por el mismo trámite. Además, como se expu so, en ambos juicios se plantea la inconstitucionalidad de las mismas resoluciones acaecidas dentro del mismo proceso: la Sentencia Definitiva N° 832 de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno, de la Capital; y el Acuerdo y Se ntencia N° 18 de fecha 01 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Segunda Sala, de la Capital. Por tanto, en virtud del art. 121 del Código Procesal Civil, la a cumulación material de estos juicios resulta procedente. El art. 122 del mismo Código establece: "Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se har á sobre el expediente que estuviere más avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o se en contraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo...". En tal sentido, y advirtiend o que ambos expedientes se encuentran pendientes de dictado de resolución sobre la cuestión principa l, la acumulación material debe hacerse sobre el expediente más antiguo; esto es, sobre el expedient e caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. ME TA S.R.L. Y OTROS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", N° 288 del 2013, anotado baj o el folio N° 172, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República, cuyo escrito de demanda data de fecha 20 de marzo de 2013. Por otro lado, la siguiente cuestión procesal a atender, es la que se refiere a la veracidad del car go del escrito de acción promovida por el Abg. Francisco Escurra Martínez. En efecto, de una lectura preliminar del escrito de contestación del Abg. Carlos Fernández, surge que el mismo alega la false dad del cargo de recepción del escrito de demanda. Señala que el contenido del mismo no puede ser ci erto, dado el escaso espacio de tiempo existente entre la hora del pago de la tasa judicial -08:44:3 1 hs.- y la hora de recepción del escrito consignada en el cargo -8:50 hs. Expresa que ambas constan cias son de la misma fecha, 25 de marzo de 2013, y que el lugar en que fue efectuado el pago de la t asa judicial, se encuentra fuera del
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: “EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OT ROS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”. AÑO: 2013. N°: 288. El Poder Judicial, esto es, en Dr. Emiliano Paiva N° 1605. Por todo ello, sostiene la imposibilidad de que el accionante haya conseguido realizar su presentación en el tiempo consignado en el cargo. Al respecto, se debe decir que el petente no ha impugnado el acto de recepción que aduce como no efi caz o carente de virtualidad conforme con el sistema procesal vigente; esto es, no ha sido deducido el pertinente incidente de nulidad de la actuación que denuncia. Así pues, y no habiéndose comprobad o la falsedad del contenido del cargo, ni por ende, restado formalmente virtualidad de dicho acto de recepción, ella permanece con su virtualidad incólume. Luego, se debe atender a otra circunstancia vinculada con la legitimación activa de uno de los accio nantes. Sabido es que, además de los requisitos específicos de admisibilidad de las acciones de inconstituci onalidad, el órgano constitucional debe examinar -como cualquier juzgador ordinario- la legitimación activa del accionante, al ser éste un requisito inexcusable para excitar la potestad jurisdiccional del Estado. La legitimación *ad causam* –titularidad del derecho– se refiere a aquellos a los que la ley habilit a o no ejercer una pretensión, y está dada en función de la existencia o no de un interés tutelable en cabeza del peticionante, o más precisamente, es: “aquél requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a quienes la l ey habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasi va) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa” (Palacio, Lino Enrique. 2011. *Derecho pr ocesal civil*. Tomo I. 3ª ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 300). Sobre este punto, la doctrina especializada ha dicho que: “…quien titulariza o cree titularizar un d erecho o un interés legítimo, debe disponer procesalmente de legitimación para postularlo (sea que i ntervenga en el proceso como actor, como demandado, o como tercero) y para impetrar dicho control en resguardo del derecho o del interés propios, o lo que es lo mismo, para introducir en el proceso la cuestión constitucional que requiere control. Si del derecho personal o del interés legítimo propio descendemos a otras categorías —como la de los intereses difusos o colectivos— tenemos convicción p ersonal afianzada en el sentido de que también hay que reconocer legitimación procesal a quien tiene parte (‘su’ parte) en ese interés compartido por muchos o por todos, con lo que esa misma legitimac ión lo debe capacitar para promover el control, sea que él inicie el proceso como actor, sea que res ulte demandado” (BIDART CAMPOS, Germán. 2001. *Manual de la Constitución Reformada*. Tomo I. Buenos Aires: Ediar. p. 364). En resumen: para poder ejercer -en juicio- un derecho es imprescindible que exista un nexo que vincu le a la persona con la prerrogativa que se entiende afectada, lesionada o Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand’ MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Acuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. <signature>Pierina Ozuna Wood</signature>
amenazada. Esta legitimación activa debe ser estudiada oficiosamente por el juzgador en todo juicio. En el proceso principal la Procuraduría General de la República tomó intervención en el proceso prin cipal en carácter de tercero coadyuvante de la parte demandada. En efecto, del análisis del citado p roceso, surge que el Estado Paraguayo y J.V.L. META S.R.L. tienen intereses análogos, los cuales se vinculan a la subsistencia de la garantía del contrato de licitación celebrado entre ellos. Al respecto, se debe traer a colación el Art. 78 del Código Procesal Civil, según el cual: "El terce ro coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el es tado en que se hallará. No puede hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido en el principal". En coincidencia con la citada norma, se ha dicho que "tercero adherente es quien, sin estar legitima do para demandar o para ser demandado, defiende un derecho ajeno, pero en interés y nombre propio" ( FENOCCHIETTO, Carlos Eduardo y ARAZI, Ronald. 1993. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 376). En este entendimiento, el coadyuvante está interesado en la acción en la medida que ésta influye sob re un derecho suyo vinculado a aquel a cuya defensa colabora, y puede actuar en el proceso solamente en la medida que pueda hacerlo aquél a quien se coadyuva y en el marco de la acción por él iniciada , no de forma independiente. Salvo, claro está, que la discusión gire en torno a su propia intervenc ión en carácter de tercero coadyuvante. En el caso de autos, la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en fecha 20 de marzo de 2013, mientras que J.V.L. META S.R.L. lo hizo en fecha 25 de marzo de 2013. La circunstancia de que la demanda del Estado Paraguayo haya sido promovida con anterioridad, denot a que pretendía tutelar intereses propios de forma autónoma y, por tanto, excluye toda posibilidad d e interpretar que su acción colabora con la de J.V.L. META S.R.L. Por todo lo antedicho, la acción iniciada por el Estado Paraguayo de forma independiente, debe ser r echazada por la falta de legitimación activa del accionante. Ahora bien, en el sub iudice, el Abg. Francisco Escurra Martínez, en representación de J.V.L. META S .R.L., promovió acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 832 de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turn o, de la Capital, a cargo del Magistrado Hugo Becker; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, integrado por los Magistrados Juan Carlos Paredes, Oscar Paiva y Neri Villalba. Por la sentencia definitiva de primera instancia, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción parcial deducida como medio general de defensa por la firma JVL META SRL; 2.- NO HA CER LUGAR parcialmente a la demanda, en cuanto a la pretensión de nulidad de la póliza de seguro de cauciones, individualizada con el N° 01-1510.00280, emitida por la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A.; 3.- HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda de conocimiento ordinario, en cuanto a la preten sión de rescisión de contrato, promovida por la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. en contra de la fir ma JVL META SRL Y EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL y, en consecuencia, dar por resc indido el contrato de seguro de cauciones, instrumentado mediante la Póliza N° 01-1510.00280, emitid a por EL COMERCIO PARAGUAYO S.A.; 4.- IMPONER las costas en el orden causado; 5.- ANOTAR, [..]” (sic ). 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OT ROS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2013. N°: 288. Por el acuerdo y sentencia de segunda instancia, se resolvió: "I) DECLARAR DESIERTO el recurso de nu lidad de la parte actora; II) TENER POR DESISTIDO a la Procuraduría General de la República del recu rso de nulidad; III) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por J.V.L. META SRL; IV) DECLARAR DESIERTO, por aplicación del Art. 419, el recurso de apelación interpuesto por JVL META SRL.; V) DES ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República; VI) HACER L UGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, imponer las costas en la excepción de falta de acción , que fuera rechazada a la parte excepcional; VII) CONFIRMAR el a partado III de la sentencia en recurso, en cuanto hizo lugar a la demanda de rescisión de contrato; VIII) CONFIRMAR el apartado IV de la sentencia, que impuso las costas en primera instancia en el ord en causado; IX) IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a los demandados y apelantes cuyos recursos no prosperaron; X) ANOTAR [...]” (sic). El Abg. Francisco Escurra, representante convencional de J.V.L. META S.R.L. postula la violación de las normas y los principios consagrados en los arts. 131, 132, 137, 259 numerales "1" y "5" y 260 de la Constitución. Sostiene que existió incongruencia en los fallos impugnados, ya que se estableció que la nulidad pretendida no fue probada, pero, sin embargo, se hizo lugar a la rescisión. En ese se ntido, aduce que las acciones de nulidad y rescisión de contrato fueron promovidas de forma "solidar ia" y se sustentaban en el mismo conjunto probatorio, por lo que, a su criterio, no cabe rechazar un a y admitir la otra. Por otra parte, agrega que existió arbitrariedad en el fallo de segunda instanc ia, por cuanto el Tribunal de Apelación dispuso la declaración de deserción de sus recursos, a pesar de que sí los fundamentó. Finalmente, indica que no se tomó en consideración la resolución que revo có el acto administrativo en virtud del cual se le imponía una sanción y se fundaba la supuesta agra vación del riesgo vinculado a la póliza de seguro en cuestión. Corrido el traslado de rigor, el Abg. Carlos Fernández, representante convencional de El Comercio Pa raguayo, contesta la acción en los términos del escrito agregado a fs. 71/77 de autos. Sostiene que no existió pronunciamiento arbitrario por la supuesta falta de valoración de la resolución administr ativa arrimada a autos, en razón de que los fallos fueron dictados en atención estricta a las normas procesales que regulan el proceso, y según las cuales no pueden incluirse elementos probatorios fue ra de plazo. En el mismo sentido, señala que aun en el supuesto de considerar dicha resolución, la d ecisión no hubiera variado, ya que se demostró que su contraparte no notificó en tiempo oportuno la existencia del sumario administrativo que tuvo inicio con anterioridad a la celebración del contrato de seguro. Por lo demás, agrega que los argumentos de su contraparte se basan en cuestiones vincula das al fondo del asunto, las cuales no pueden ser discutidas por esta vía. Por todo ello, solicita e l rechazo de la presente acción. El Ministerio Público se presenta a contestar la vista en los términos del Dictamen N° 1203 de fecha 08 de mayo de 2019. En primer lugar, indica que la acción no se funda en cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de los fallos, sino en cuestiones vinculadas al fondo del asunto y a un eventua l error de juzgamiento. Por ello, refiere que no se dio Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. 5
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil. En el mismo sentido, analiza la declaración de deserción de recursos dispuesta por el Tribunal de Apelación, y señala que la mism a se encuentra ajustada a derecho. Amén de ello, expresa que, en puridad, no existió agotamiento de recursos, por lo que la presente vía no se encuentra expedita para el accionante. Recomienda el rech azo de la presente acción. Pues bien, se trata de determinar la configuración de las causales de arbitrariedad invocadas por la accionante, que sustentarian la declaración de inconstitucionalidad de los fallos atacados; estas s on: a) la autocontradicción del juzgador en sus decisiones y; b) la omisión de una prueba decisiva e n el caso. Sabido es que el control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, fundada en el art. 2 56 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquel las sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. En lo que hace a la auto contradicción, expuesta por la parte actora, se configura cuando el órgano jurisdiccional formula dos o más juicios en sentidos contrarios en el marco de un mismo acto, en con tra de toda lógica formal, lo que impide su comprensión o la determinación de su sentido y sus efect os. Este es el sentido que jurisprudencialmente se le ha dado a la citada causal: "Debe señalarse en primer lugar que el Tribunal de Apelación no debió dar trámite a un recurso de nulidad si no se tra taba de una resolución dictada con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes (ar tículo 404 C.P.C.). En el caso, el Tribunal afirmó que la sentencia apelada no denota vicios determi nados que merezcan ser subsanados y que, no habiéndose aplicado el texto de la ley en forma clara y concreta, corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio en estudio, incurriendo en una con tradicción abierta al citar a renglón seguido el artículo 404 del Código de forma para fundamentar s u decisión de anularla" (Sala Constitucional; S.D. 613/02; Voto del Ministro Luis Lezcano Claude. Luego, en cuanto a la falta de valoración de pruebas decisivas en el caso, la misma se configura cua ndo se omite la apreciación de una prueba, cuya relevancia es tal que podría haber modificado sustan cialmente la decisión recaída. Este es el sentido que jurisprudencialmente se le ha dado a la citada causal: "Por otra parte, se puede apreciar que los juzgadores han omitido la consideración de prueb as de importancia aportadas por la parte actora. Lo señalado precedentemente importa la violación de l derecho a la defensa en juicio, la inobservancia del principio de igualdad en el trato de las part es, y consiguientemente, de la garantía de imparcialidad de los juzgadores. En definitiva, se han co nculcado normas que definen el debido proceso", (Sala Constitucional; S.D. 611/03; Voto del Ministro Luis Lezcano Claude.). "Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad no debe ser usada c omo vía para verificar la valoración de pruebas realizada por los juzgadores de las instancias ordin arias, cuando tal valoración ha sido realizada dentro de los parámetros normales y la discrepancia d e la Corte sólo se basa en meras diferencias de criterios. Sin embargo, la doctrina ha considerado v iable la acción en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidente mente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa. Com probándose este hecho al analizar los fallos, los mismos son considerados arbitrarios, y en ese sent ido cabe acotar que en su caso se produce la violación del principio constitucional contenido en los artículos 16 y 256 in fine respectivamente de la Constitución Nacional, en efecto, se estaría sosla yando el debido proceso y lógicamente el derecho a la defensa en juicio". (Sala Constitucional; S.D. 1623/04; Voto del Ministro José Altamirano.)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OT ROS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2013. N°: 288. Delimitado el encuadre dogmático del asunto, cabe pasar al estudio de la fundamentación de las sente ncias impugnadas... El control constitucional de los fallos impugnados debe hacerse detalladamente respecto de las causa les invocadas por la accionante, primeramente, respecto del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apel ación; y luego, según sea necesario, de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia. Lógicamente, el análisis debe realizarse en ese orden, pues la resolución del Tribunal de Apelación es la que causa estado. Si la resolución del órgano jurisdiccional de segundo grado es constituciona l, ya no será procedente el estudio de la constitucionalidad de la resolución originaria; y, por el contrario, si aquella fuese inconstitucional, se deberá juzgar la arbitrariedad de ésta. Ello es así puesto que no se puede concebir que la sentencia de segunda instancia sea válida y constitucional, y, a su vez, que la sentencia de primera instancia sea declarada nula y privada de efectos. Esta ser ía, naturalmente, una hipótesis procesalmente absurda, e incompatible con el carácter excepcional de la jurisdicción constitucional en nuestro sistema. En cuanto a la omisión probatoria invocada contra el fallo del Tribunal de Apelación, referida a la no consideración de la resolución dictada en el fuero contencioso administrativo, por la cual se rev oca la sanción impuesta a J.V.L. META S.R.L. por el supuesto incumplimiento de sus deberes contractu ales, debemos señalar que sí se analizó tal cuestión. Al abocarse a la misma refirió: "Cabe apuntar que ninguno de los recurrentes ha utilizado la vía de los Arts. 428 y 430 del CPC, que habilite al T ribunal a considerar la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas obrantes a fs. 1923, por lo cu al no es posible analizar el instrumento" (sic). Con dicho conciso argumento, el citado órgano fundó el rechazo de la valoración de la prueba en cuestión, sustentándose en la norma procesal que regula la agregación de documentos en segunda instancia, y alegando que las partes no dieron cumplimiento a ello. Esto es suficiente para desestimar la causal alegada. Respecto de la segunda causal, la autocontradicción, se debe decir que de un análisis de la sentenci a impugnada surge que, por una parte, al analizar los recursos de nulidad interpuestos por el actor, el Tribunal de Apelación refirió: "Si el actor pidió la ineficacia, por dos de las vías mencionadas , y el A-quo desestimo una de ellas, pero concedió la otra, no existe ni incongruencia, ni apartamie nto de la litis, y si las pruebas han sido correcta o incorrectamente valoradas por el A-quo, es mat eria de apelación y no de nulidad" (sic) (las negritas son propias). Posteriormente, al analizar los fundamentos vertidos por el actor en sede de apelación, el mismo Tribunal expresó: "De acuerdo al c ontenido del párrafo precedentemente transcripto y que constituye prácticamente todo el apartado ref erido al recurso de apelación, debe declararse desierto este recurso falta adecuada de fundamentació n, por aplicación del Art. 419 del CPC, ya que el recurrente, en este apartado, no realizar un análi sis fundada del razonamiento del juez sobre la cuestión como sí lo hizo en la nulidad y de los térmi nos transcriptos, pareciera indicar que para fundar el recurso de apelación se remite a lo expuesto en la nulidad, y como lo viene sosteniendo este Tribunal, dado que los fines de cada uno de esos rec ursos son distintos también deben serlo los agravios Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Acusaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
contra los mismos, por lo que lo expuesto en cuanto a la nulidad no puede servir de base a la apelac ión, por lo que este recurso debe declararse desierto" (sic) (las negritas son propias). De la lectura de los textos precedentemente transcriptos, surge con claridad que el órgano de segund a instancia ha incurrido en una contradicción al analizar los recursos de nulidad y apelación interp uestos por el actor. En efecto, el motivo del rechazo de los argumentos referidos a la valoración de las pruebas en sede de nulidad, fue que dicho asunto en realidad debía ser analizado por vía de la apelación; no obstante, posteriormente refirió que no existieron fundamentos de apelación suficiente s y se declaró desierto el recurso. Dicha contradicción, ciertamente, implica que los agravios de J. V.L. META S.R.L. nunca fueron analizados, ni en sede de nulidad, ni en apelación. Entonces, la arbit rariedad se halla configurada. Por todo lo antedicho, se concluye que el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de marzo de 2013 dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, es arbitrari o. En estos términos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad incoada contra el mismo. Seguidamente, corresponde someter a análisis la existencia de arbitrariedad aducida respecto de la s entencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia. En cuanto a ello, se ha aducido la causal de autocontradicción por parte del citado órgano, esta vez , por la supuesta discordancia entre lo referido respecto del rechazo de la acción de nulidad y la p rocedencia de la acción de rescisión de contrato, las cuales, a criterio accionante, son acciones in divisibles que deben probarse en su totalidad por los mismos medios, y que no pueden tener suerte di spar. En este sentido, se debe decir que los argumentos brindados por la parte accionante ciertamente se r efieren a supuestos errores de juzgamiento por parte del órgano de primera instancia que atendió el asunto. No se basan en la falta de fundamentación o su fundamentación aparente. Al respecto, para qu e una sentencia sea tildada de arbitraria no es suficiente disconformidad con los argumentos o concl usiones del órgano jurisdiccional, ni con el modo de interpretar la ley o el análisis de los hechos, sino que la fundamentación debe contener una tal palmaria arbitrariedad que descalifique a la resol ución como acto jurídico procesal válido. Como quiera que sea, del fallo atacado surge con claridad que el Juzgado de Primera Instancia brindó fundamentos suficientes y razonables para determinar que la rescisión de contrato debía prosperar e n razón de la existencia de un factor agravante del riesgo que fue objeto del contrato de seguro sus crito entre las partes. Entre otras cosas, el Juez sostuvo: "Así, entre las cláusulas de la póliza c uya rescisión se intenta, y al regular la agravación del riesgo, la novena prevé: "El tomador está o bligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo" "Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impe dido ésta o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del contrato" [...J". "En este orden d e ideas, es más que obvio que al menos las condiciones del riesgo asegurado, mostraron luego una ost ensible agravación, al comprobarse el incumplimiento de la firma proveedora, tras el informe final e levado por la Dirección de Auditoría Interna del ministerio; ello, en razón de que tal situación gen erada conducía, casi inexorablemente, a la afectación de la garantía contratada, por lo que debió se r puesta inmediatamente a conocimiento de la aseguradora[...]” (sic) (f. 26:27 vta.) Además de todo, surge de la resolución en cuestión la existencia de un análisis exhaustivo y detallado de las proba nzas de autos. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OT ROS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2013. N°: 288. Con todo ello queda claro que el Juez analizó la normativa aplicable según las cláusulas contractual es, valoró razonablemente las pruebas y emitió un razonamiento lógico prudente sobre la cuestión som etida a su juzgamiento. Lo propio cabe decir respecto de la omisión de valoración de la resolución contencioso administrativ a, respecto de la cual refirió: "Aun cuando esta última, la Resolución N°322/07 haya sido revocada p osteriormente en sede administrativa, como pretendió demostrarlo la parte accionante con la instrume ntal agregada a fojas 1923/1944, Acuerdo y Sentencia N°41 de fecha 26 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, no podemos tenerlo en cuenta en el marco del presente proceso, como elemento de prueba, habida cuenta que fue presentado en el juicio en forma manifiestamente exte mporánea, así como que tampoco podemos tener certeza de que a la fecha se halle firme y ejecutoriada " (sic). En tales términos, el Magistrado estimó que no se respetaron los plazos procesales para la inclusión de dicha prueba al legajo probatorio, por lo que tampoco puede decirse que exista prescind encia arbitraria de la prueba. Entonces, se tiene que la solución del Juzgado de Primera Instancia se encuentra fundada en los hech os y en la ley; en consecuencia, se concluye que la misma no es inconstitucional. En estos términos, corresponde HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad incoada contra el Acu erdo y Sentencia N°18 de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad incoada cont ra la Sentencia Definitiva N°832 de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, de la Capital. Finalmente, debe considerarse la existencia de vencimientos recíprocos, en razón a que la acción sol o procede parcialmente, es decir, contra solo uno de los fallos impugnados. En consecuencia, las cos tas deben ser impuestas en un 50% a la parte actora y en un 50% a la parte accionada, en virtud del art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Respecto las cuestiones procesales señaladas por e l Ministro Eugenio Jiménez Rolón, me permito señalar cuanto sigue: En primer lugar, manifiesto mi adhesión a la acumulación material de las acciones promovidas por la Procuraduría General de la República y por el Abogado Francisco Escurra Martínez, en representación de la firma J.V.L. Meta S.R.L., por compartir los fundamentos expuestos por el Ministro Eugenio Jimé nez Rolón. Por otra parte, respecto a la legitimación activa de uno de los accionantes, expreso lo siguiente: c onsidero que la Procuraduría General de la República posee legitimación activa para promover la pres ente Acción de Inconstitucionalidad, por dos motivos principales: Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. 9
1) En ese sentido, corresponde señalar que la demanda fue inicialmente promovida por el Comercio Par aguayo S.A. de Seguros Generales contra J.V.L. Meta S.R.L. y el Ministerio de Salud Pública y Bienes tar Social. Posteriormente, a fojas 382/383 la Procuraduría General de la República tomó intervenció n en los autos principales. Seguidamente, por Auto Interlocutorio Nro. 1053, de fecha 14 de agosto d e 2009 (fs. 394/395), el Juzgado de Primera Instancia resolvió cancelar la personería del Asesor Jur ídico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y - a su vez- dispuso que la Procuraduría G eneral de la República actúe en representación del Estado Paraguayo. Entonces, de las actuaciones procesales señaladas, surge que la intervención de la Procuraduría Gene ral de la República no es en carácter de tercero coadyuvante (Art. 78 del Código Procesal Civil), pu es la demanda fue dirigida contra la firma J.V.L. Meta S.R.L. y contra el Ministerio de Salud Públic a y Bienestar Social, que es representada por la Procuraduría General de la República. 2) Además del argumento señalado, se debe agregar que el Artículo 256.1 de la Constitución Nacional establece que son deberes y atribuciones de la Procuraduría General de la República representar y de fender los **intereses patrimoniales** de la República, por lo tanto como en el presente caso existe un elemento patrimonial, corresponde que la Procuraduría General de la República intervenga en los autos principales para defender los intereses patrimoniales de la República. Por los motivos señalados, corresponde el análisis y resolución de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República, pues posee legitimación activa para actuar e n forma independiente. **En cuanto a la procedencia de la acción promovida por el Estado Paraguayo contra la Sentencia Defi nitiva N° 832, de fecha 1 de diciembre de 2010 y el Acuerdo y Sentencia Nro. 18, de fecha 1 de marzo de 2013.** El accionante señala que las sentencias impugnadas fueron dictadas al margen de lo dispu esto en el Art. 256 de la Constitución Nacional, pues no se encuentran fundadas en a Ley, por cuanto las partes han omitido la obligación de las partes de tener que probar lo que afirman (Art. 249 del CPC). Además, agrega que existe afectación a la defensa en juicio (Art. 16 de la Constitución Nacio nal) y al debido proceso (Art. 17 de la Constitución Nacional). Respecto a los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la República, los mismos únicamen te constituyen una disconformidad con el fallo impugnado, siendo la acción de inconstitucionalidad u na **via para preservar la constitucionalidad de las decisiones judiciales** y no constituye una ins tancia más de revisión del fallo, tal como se pretende en el presente caso. Por ende, corresponde ** rechazar** la acción promovida por el Estado Paraguayo. Respecto a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Francisco Escurra Martínez, en representación de J.V.L. Meta S.R.L., me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, debido a que en el Acuerdo y Sentencia se ha incurrido en la causal de arbitrariedad por autocontradicción . Además de los argumentos expuestos por el Ministro preopinante, me permito agregar lo siguiente: En el Acuerdo y Sentencia impugnado, al estudiar el recurso de nulidad interpuesto, el Tribunal de A pelación, consideró que lo relativo a la valoración probatoria es materia del recurso de apelación y no de recurso de nulidad. Posteriormente, en sede del recurso de apelación, al hacer mención a los agravios, el Tribunal sostiene que el apelante no realiza un análisis fundado del razonamiento del J uez, "como si lo hizo en la nulidad" (sic). En la misma línea, el Tribunal agrega el siguiente funda mento "...dado que los fines de cada uno de esos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGURO C/ J.V.L. META S.R.L. Y OTR OS S/ RESCISIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2013. N°: 288. Corresponde señalar que el Tribunal incurre en contradicción, pues por una lado señala que los agrav ios relativos a la valoración probatoria es materia del recurso de apelación y no del recurso de nul idad, sin embargo, al momento del realizar el recurso de apelación, resuelven declarar desierto el r ecurso en los términos establecidos en el Art 419 del Código Procesal Civil, es decir, por considera r que no existía una adecuada fundamentación. Entonces por un lado, se señala que el agravio será ob jeto de estudio en sede del recurso de apelación y por otro lado, se declara desierto dicho recurso por no existir una fundamentación adecuada. Además, cabe advertir, que la deserción de los recursos (Art. 419 del CPC) debe ser siempre de inter pretación restrictiva pues se vincula al ejercicio del derecho a la defensa en juicio, por ende si e l Tribunal al momento de analizar los agravios expuestos por el apelante en el recurso de nulidad hi zo una remisión al recurso de apelación, para luego declarar desierto dicho recurso, no solo constit uye una tradición, sino también una afectación al derecho a la defensa en juicio, por lo que la reso lución judicial impugnada debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido. Respecto a la acción promovida contra la Sentencia Definitiva Nro. 832, de fecha 1 de diciembre de 2 010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, de la Cap ital, adhiero al voto de Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 18, de fecha 1 de marzo de 2013 dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y en consecuen cia devolver los autos principales al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno, conforme a lo dispuesto en el Art. 560 de la CPC. ES MI VOTO. A su turno, el señor **Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA** dijo: Contra la Sentencia Definitiva N° 832 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Séptimo Turno , y; el Acuerdo y Sentencia N° 18 del Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala, en lo Civil, los d emandados del juicio principal, Procuraduría General de la República en representación del Ministeri o de Salud Pública y Bienestar Social, y J.V.L. Meta S.R.L.; promovieron sendas acciones de inconsti tucionalidad. En este punto, adhiero al voto del **Ministro Eugenio Jiménez Rolón**, en cuanto debe ser acumulado al expediente N° 321 año 2013, al más antiguo , expediente N° 288 año 2013; de conformidad a las dis posiciones de los artículos 121, 122 y 123 de Código Procesal Civil. En relación a la Procuraduría General de la República, corresponde indicar que la calidad de su inte rvención en estos autos quedó definida por A.I. N° 1053 de fecha 14 de agosto de Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
2009 obrante a fis. 394/395, cuando resolvió que actúe en representación del Estado, por lo cual, de ese modo adquirió legitimación pasiva que, a su vez, le otorgó legitimación para promover ésta acci ón de inconstitucionalidad. En tal sentido, establecida la calidad de parte de la Procuraduría General de la República y revisad as sus pretensiones en estos autos, adhiero al voto del **Ministro Manuel de Jesús Ramírez Candia**, en tanto no se ha señalado en términos concretos el agravio constitucional que las sentencias cause n. Únicamente, de su escrito, se advierte que intenta imponer un criterio de interpretación distinto sobre las leyes y los hechos, que, en rigor, son materia de análisis en grado de apelación y no en esta instancia constitucional extraordinaria. Finalmente, respecto de la acción promovida por J.V. L. Meta S.R.L., adhiero al voto del **Ministro Eugenio Jiménez Rolón** y las ampliaciones del **Ministro Manuel de Jesús Ramírez Candia**, por habe r, el Tribunal de Apelaciones, conculcado el principio lógico jurídico de no contradicción, incurrie ndo de esa manera en una incongruencia interna, así como en una defectuosa motivación, en sentido es tricto. En cuanto a las costas, en relación a la acción promovida por la Procuraduría General de la Repúblic a, corresponde aplicar la regla objetiva de la derrota normada en el art. 192 del C.P.C. Respecto de la acción promovida por J. V. L. Meta S.R.L., adhiero al voto del **Ministro Eugenio Jim énez Rolón**, quien, ante vencimientos recíprocos, impone las costas en un 50% a la parte actora y e n un 50% a la parte accionada. En consecuencia, la parte resolutiva debe expresar cuanto sigue: Disponer la acumulación de los autos: "Acción de inconstitucionalidad en: El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales C/J.V.L. Meta S.R.L. y otros S/ Rescisión de Contrato - Nulidad de acto jurídi co" N° 321 Año 2013 a este expediente, caratulado: "Acción de inconstitucionalidad en El Comercio Pa raguayo S.A. de Seguros Generales C/J.V.L. Meta S.R.L. y otros S/ Rescisión de Contrato y Nulidad de acto jurídico" N° 288 Año 2013. No hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría Genera l de la República. Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por J.V.L. Meta S.R.L., y, en consecuencia , declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, debiendo devolverse estos au tos al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno. Imponer las costas en un 50% a la parte actora J.V.L. Meta S.R.L. y en un 50% a la parte accionada, El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí **Eugenio Jiménez R.** Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Manuel Delesús Ramírez Candía MINISTRO <signature>Manuel Delesús Ramírez Candía</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Víctor Rios Ojeda</signature> Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. 12
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OT ROS S/ RESCISION DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO: 2013. N°: 288. SENTENCIA NÚMERO: 580 Asunción, 9 de noviembre de 2023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ORDENAR la acumulación material de la Acción de Inconstitucionalidad N° 321 del 2013, promovida por el Abg. Francisco Escurra Martínez, en representación de la Firma J.V.L. Meta S.R.L., sobre el Exped iente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS C/ J.V.L. META S.R.L. Y OTROS S/ RESCISION DE CONTRATO Y NULIDAD DE ACTO JURIDICO" N° 288 del 2013, promovida por la Procuraduría General de República, de conformidad a lo establecido en los Arts. 121 y 122 de l C.P.C. HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucional promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac uerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Segunda Sala de la Capital. NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad incoada contra el Acuerdo y Sentencia N° 832 de f echa 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Séptimo Turno de la Capital. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue el el orden de turno, para su nuevo juzgamient o; de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas en un 50% a la parte Actora. J.V.L. Meta S.R.L. y en un 50% a la parte Accionada, El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros, ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 13
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