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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CAACUPE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SMA RT SOLUTIONS PROPIEDAD DEL SEÑOR ROBERTO CARLOS FRANCO ALCARAZ C/ MUNICIPALIDAD DE CAACUPE S/ RECONO CIMIENTO DE CREDITO Y COBRO DE GUARANÍES" N°:2829 AÑO: 2018. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos setenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de noviembr e del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Apenas de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "SMART SOLUTIONS PROPIEDAD DEL SEÑOR ROBERTO CARLOS FRANCO ALCARAZ C/ MUNICIPALIDAD DE CAACUPE S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver la acción de inconstitucional idad promovida por la Abogada Paola Villalba Pomata en nombre y representación de la Municipalidad d e Caacupé. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: La Abg. Paola Villalba Pomata, e n nombre y representación de la Municipalidad de Caacupé, promueve acción de inconstitucionalidad co ntra la S.D. N° 31 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial del 1er Turno de la Cordillera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 26 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circu nscripción Judicial de la Cordillera. Por la S.D. N° 31 de fecha 09 de marzo de 2018, el Juzgado resolvió: I) HACER LUGAR a la presente de manda de conocimiento ordinario sobre RECONOCIMIENTO DE CREDITO promovida por SMART SOLUTIONS propie dad del Señor ROBERTO CARLOS FRANCO ALCARAZ contra la MUNICIPALIDAD DE CAACUPE, y en consecuencia TE NER POR RECONOCIDO el crédito reclamado por la parte actora a la parte demandada por la suma de CIEN TO DIEZ MILLONES DE GUARANÍES, más sus intereses legales. II) IMPONER las costas a la demandada. III ) ANOTAR registrar... (sic). Por su parte, el Tribunal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia N° 39 del 26 de setiembre de 2018, d ispuso: "I) TENER por desistido el Recurso de Nulidad. II) CONFIRMAR, en todas sus partes la S.D. N° 31 de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Primer Turno, por los argumentos esgrimidos en el exordio de esta resolución. III) 4) ANOTAR..." (sic). <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Pierina Oztuna Wood</signature> Acumaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CAACUPE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SMA RT SOLUTIONS PROPIEDAD DEL SEÑOR ROBERTO CARLOS FRANCO ALCARAZ C/ MUNICIPALIDAD DE CAACUPE S/ RECONO CIMIENTO DE CREDITO Y COBRO DE GUARANÍES" N°:2829 AÑO:2018. La compareciente señala que las resoluciones impugnadas trasgreden las disposiciones de los arts. 15 , incisos b), c) y d) del Código Procesal Civil y el art. 256 de nuestra Carta Magna. En lo medular, refiere que tanto el fallo de primera instancia como el pronunciamiento del órgano revisor son arbi trarios e incongruentes por no haber considerado las impugnaciones realizadas por su parte respecto de los documentos presentados por la parte actora así como la arbitrariedad manifiesta en cuanto a l a valoración deficiente de la prueba documental para acreditar acabadamente la relación contractual cuyo objeto es la prestación de un servicio al municipio. Sostiene que, tanto la juzgadora de la ins tancia inferior como el órgano revisor, violan el principio de legalidad al afirmar que los Concejal es Municipales son los representantes de la Municipalidad de Caacupé y como tales facultados a oblig ar al municipio, cuando en puridad el único representante con las mencionadas prerrogativas es el In tendente Municipal. Expresa que al no haber sido probado por escrito el contrato pretendido, mal pod ría la primera instancia tenerlo como tal en abierta contravención a lo estipulado por el art. 706 d el C.C.P., y en igual sentido, afirma el pronunciamiento cita petita del Tribunal de apelación, al o mitir el referirse a los agravios expresados por su parte. Por estas consideraciones, peticiona que se haga lugar la acción entablada. Corrido el traslado de ley, la Abogada Zunilda Beatriz Benítez, bajo patrocinio del Abogado Timoteo González Galván, lo contestan y sostienen que no existe arbitrariedad, por lo que solicita rechazar la presente acción incuada, con costas. Por su parte, el Agente Fiscal Adjunto, Abg. Celso J. Sanabria González, contesta la vista dispuesta a través del Dictamen N° 2096 del 20 de setiembre de 2021, recomendando que la acción sea rechazada . De la lectura de los fallos sujetos a revisión, puede advertirse que, tal como se desprende de la S. D. N° 31 de fecha 09 de marzo de 2018, el juzgado de origen ha realizado una adecuada valoración de los elementos probatorios arrimados por las partes, analizándolos conforme a las reglas de nuestro o rdenamiento jurídico vigente y cuya calificación arrojó como resultado la procedencia de la demanda de conocimiento ordinario incuada, teniendo por reconocido el crédito a favor de Smart Solutions. En el mismo sentido, el voto mayoritario del Tribunal de alzada, ha confirmado tal decisión a través d e su Ay S N° 39 del 26 de setiembre de 2018. En este contexto, se puede advertir que los fallos son el resultado de un adecuado ejercicio de inte rpretación que se encuentra adaptado tanto al marco sustancial de la relación jurídica como al plexo normativo. Las consideraciones esgrimidas por el juez de primera instancia como los conjuces en gra do de apelación, abordan de manera precisa las pretensiones de las partes y se sujetan a las constan cias del expediente, extremos a partir de los que se informa la aplicación de normas legales de fond o y forma, lo que impide calificar al razonamiento judicial y a la determinación adoptada como antoj adiza o arbitraria. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CAACUPE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SMA RT SOLUTIONS PROPIEDAD DEL SEÑOR ROBERTO CARLOS FRANCO ALCARAZ C/ MUNICIPALIDAD DE CAACUPE S/ RECONO CIMIENTO DE CREDITO Y COBRO DE GUARANÍES" N°:2829 AÑO:2018. Recordemos que la acción de inconstitucionalidad no está recogida en la Constitución Nacional como u na herramienta de impugnación ordinaria para que esta Corte vuelva a revisar si la opinión y la deci sión de los órganos jurisdiccionales que entendieron en la controversia fue o no dada con acierto, q uedando limitada su competencia al tratamiento de aquellas cuestiones que evidenciarian una efectiva , real y concreta transgresión a derechos constitucionales, pues bajo tal tesitura se estarian cumpl iendo funciones de revisión en tercera instancia, desnaturalizando el principio de doble instancia, el sistema de control jurisdiccional y el propio régimen de recursos ordinarios. En esta inteligencia, una resolución no puede ser tildada de arbitaria cuando los agravios del recur rente versan sobre una mera objeción a la valoración que se realiza sobre los hechos y sobre el mate rial probatorio rendido, ni tampoco puede limitarse a objetar el punto de vista del juzgador en la a plicación normativa. Así las cosas, no se advierte que los fallos recurridos lesionen garantías cons titucionales que autoricen hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, la cual se insi ste -no debe utilizarse como recurso procesal ordinario para que los litigantes puedan obtener la re visión de las resoluciones que recaigan en autos para someterlas a un nuevo examen de cuestiones que ya han sido juzgadas. Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la magistratura es pa rte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico. En efecto, la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvagu ardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestion es de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido par a reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervienen, tanto m ás no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya manguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/ 96 C.S.J.). Bajo estas premisas, se puede concluir que las resoluciones judiciales atacadas cuentan con la debid a motivación y con fundamentos plausiblemente razonables que han derivado en pronunciamientos que no ofrecen méritos para ser reputados como violatorios del orden constitucional ni como arbitrarios. A simismo, se advierte que tanto la decisión alcanzada por el juzgado de primera instancia como por el órgano revisor, se basan en los extremos sobre los que se formó el incidente de nulidad de actuacio nes y en elementos obrantes en los autos principales, constituyendo esta la base sobre la cual se in terpretaron las leyes que eran de aplicación al caso traído a juzgamiento de los magistrados, quiene s han actuado conforme a su leal saber y entender.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CAACUPE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SMA RT SOLUTIONS PROPIEDAD DEL SEÑOR ROBERTO CARLOS FRANCO ALCARAZ C/ MUNICIPALIDAD DE CAACUPE S/ RECONO CIMIENTO DE CREDITO Y COBRO DE GUARANÍES" N°:2829 AÑO:2018. Por lo tanto, no existiendo vicios ni lesiones a las garantías constitucionales que se aspiran a sal vaguardar por esta vía, en concordancia con el Dictamen Fiscal, no cabe más que rechazar la acción i ntentada por improcedente. Costas a la parte vencida. Es mi voto. A su turno, los Doctores VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron, que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Acuaria Secretaría Judicial II - C.S.I. SENTENCIA NÚMERO: 578. Asunción, 9 de noviembre de 2.023.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Abogada PAOLA VILLALBA POMATA, en nombre y representación de la Municipalidad de Caacupé, por improcedente. IMPONER costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Acuaria Secretaría Judicial II - C.S.I. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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