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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILDA PERALTA LESME Y NINFA MIGUELA MIRANDA VDA. DE BEN ITEZ C/ ARTS. 8º Y 18º INC. Y) DE LA LEY N°2345/03, ART. 6º DEL DECRETO N°1579 Y EL ART. 1º DE LA LE Y N°3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY N°2345/03. AÑO: 2018 N°:3216. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de noviembr e del año dos mil veintifour , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILDA PERALTA LESME Y NINFA MIGUELA MIRANDA VDA. DE BENITEZ C/ ARTS. 8º Y 18º INC. Y) DE LA LEY N°2345/03, ART. 6º DEL DECRETO N°1579 Y EL ART. 1º DE LA LEY N°3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE L A LEY N°2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras Nild a Peralta Lesme y Ninfa Miguela Miranda Vda. De Benítez por sus derechos propios y bajo patrocinio d e abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada las señoras Nilda Peralta Lesme y Ninfa Miguela Miranda Vda. de Benítez, se presentan en sus calidades de jubiladas del Magisterio Nacional, conforme a las Resoluciones del Ministerio de H acienda cuya copia acompañan y, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 8 y 18 inc . y) de la Ley N° 2345/2003; el art. 6º del Decreto N° 1579/04 y el art. 1º de la Ley N° 3542/2008 q ue modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/2003. En el estudio de la acción presentada, en primer lugar, debemos afirmar que el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 si bien modifica el Art. 8º de la Ley 2345/03, la modificación introducida no varía en absol uto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N° 234 5/03, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantice la actualización de los haberes jubilatorios e n igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público, en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "...el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Art. 137 CN). Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Acuerda Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "la actualización" de los haberes jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el BCP", co mo tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar el mecanismo preciso a util izar, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Fact or Ajuste" que podría eventualmente servir de factor de ajuste, pero no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. El Artículo 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la Repúb lica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obst áculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezca n sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitario s". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa d e variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigual dades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas sal ariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas..." o "...discriminatorias..." (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de imple mentarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubil atorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activida d. Por lo manifestado corresponde la declaración de inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/03. Sobre la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, tenemos que el mismo era reglamentario del A rt. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actu almente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica dire ctamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los h aberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales extr emos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstr acto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por otra parte, vemos que las accionantes no se encuentran legitimadas a los efectos de la impugnaci ón del Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03, por ser jubiladas del Magisterio Nacional y, en consec uencia, se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley 1626/00, por expresa disposición del Art. 2º Inc. f) de esta última ley, por ello la acción de inconstitucionalidad presentada contra el Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03 debe ser rechazada. En conclusión, por las consideraciones que anteceden, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable el Art. 8 (modificado por el Art. 1 de l a Ley N° 3542/08) para las señoras Nilda Peralta Lesme y Ninfa Miguela Miranda Vda. de Benítez, debi endo rechazarse la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Arts. 18 Inc. "y" de la Ley 23 45/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar, que estos autos fueron puesto s a mi consideración en fecha 14/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 08/05/23. Las Sras. NILDA PERALTA LESME Y NINFA MIGUELA MIRANDA VDA. DE BENITEZ, por sus propios derechos y ba jo patrocinio de Abogada, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8°, 18º inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSI ONES DEL
や CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILDA PERALTA LESME Y NINFA MIGUELA MIRANDA VDA. DE BENITEZ CI ARTS. 8° Y 18° INC. Y) DE LA LEY Nº2345/03, ART. 6° DEL DECRETO Nº1579 Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/08 QUE 2 ESTADIETIC MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY N°2345/03. -11 ANO: 2018 N°:3216.- MONSE OTOR PÚBLICO" y el Art. 1° DE LA LEY N° 3542/2.008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEX2345/03, en contra del Art. 6° del Dto. Del Poder Ejecutivo N° 1579/04 de fecha 30 de Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acreditan que las accionantes revisten la calidad de Jubiladas Docentes del Magisterio Nacional según Resolución N° 3293 de fecha 15 de noviembre de 2.004 y Resolución DGJP N° 1386/05, respectivamente expedidas por el Ministerio de Hacienda. La parte recurrente alega que el Art. 1º de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Arts. 6,14, 46, 102 y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondiente a los programas no contributivos. "Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. __. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la Ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, ya por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. En relación a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la ley N° 2345/2003., la disposición no afecta a las recurrentes, dado que las mismas tienen el carácter de jubiladas como docentes del Magisterio Nacional.- Respecto a la objeción planteada por el Art. 6° del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art.8° de la Ley N° 2345/03, en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta por la Ley 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación de 3
Índice de Precio del Consumidor como base de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejand o de lado el Decreto reglamentario N° 1579/04, por tanto, sería inoficioso expedirnos sobre la cuest ionada disposición. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8º d e la Ley N° 2345/03 en lo que afecta al derecho de las Sras. NILDA PERALTA LESME Y NINFA MIGUELA MIR ANDA VDA. DE BENITEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. SENTENCIA NÚMERO: 576. Asunción, 9 de noviembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley N°2345/2003 (modificado por el Art. 1° de la ley N°3542/200 8), en relación a las señoras NILDA PERALTA LESME Y NINFA MIGUELA MIRANDA VDA. DE BENITEZ, debiendo rechazarse la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Art. 18 inc. "y" de la Ley N°2345/2 003 y el Art. 6 del Decreto N°1579/2004, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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