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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA GOMEZ VIDAL C/ ART 41° DE LA LEY N° 2856/2006, QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/ 91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 1758. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y tres. la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes de noviembre , del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE I NCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ADRIANA GOMEZ VIDAL C/ ART 41° DE LA LEY N° 2856/2006, QUE SUSTIT UYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora ADRIANA GÓMEZ VIDAL, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora ADRIANA GOMEZ VIDAL, promue ve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Ref iere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo l os derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46°, 47°, 86°, 95° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mis mo cuerpo legal. La disposición considerada agravianta expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder a su mandato al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubi laciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afinés por los servicios prestados durante el tiempo e n que se desempeñó como funcionario de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad míni ma de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubil ación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, su mandante no reúne las exigencias establecidas en la norm a impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en un a entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el art ículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P.-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama la devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los a ños requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente co mo un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la t otalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora ADRIANA G OMEZ VIDAL, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artíc ulo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo conten ido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de ha cerla accesible para todos..." Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA GOMEZ VIDAL C/ ART 41° DE LA LEY N° 2856/2006, QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 1758. Con conformidad con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la ac ción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay ", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución d e aporte jubilatorio de la señora ADRIANA GOMEZ VIDAL, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- La señora ADRIANA GOMEZ VIDAL, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve A cción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para e l efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionaria bancaria. 2.- La accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 86, 95 y 109, de la Co nstitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...)debido a la situación m encionada anteriormente me encuentro incursada en la norma objeto de la presente Acción de Inconstit ucionalidad, y en consecuencia imposibilitada por ello al retiro inmediato de todos los haberes apor tados a ella en mi calidad de ex funcionaria de una entidad bancaria de plaza, por el hecho de carec er de una antigüedad superior a los diez años de prestación de servicios y aportes a la CAJA para po der acceder a su devolución como asociada a la referida entidad previsional. La norma atacada de inc onstitucional por la presente acción me deja en una situación de incertidumbre pues quedo expuesta a que si no logro incorporarme nuevamente como funcionario de una Entidad Bancaria a fin de regulariz ar los pagos requeridos por el Estatuto de la entidad previsional ello conllevará la consiguiente pé rdida de todos mis aportes ya realizados, los cuales quedarán irregularmente en beneficio de la CAJA .(...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariame nte de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retir o del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes s erán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los der echos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en su Artículo 1º dice: Guštavo E. Santander Dans Ministro Pierina Guna Wood Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
"Art. 9°-(...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUM ULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90 % (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios a l Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advirtió que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada pecia de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cu mplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurr iendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente q ue la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualda d de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entie ndo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente neces ito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. Es dable resaltar que, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la a ctuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérit o para ello. Dicho esto, me permito exponer lo siguiente: 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satis facer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación d e hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ah í surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y l a paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la i nfluencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la conviven cia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontrará sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivado durante un perí odo prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como prod ucto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivida d o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de l a Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA GOMEZ VIDAL C/ ART 41° DE LA LEY N° 2856/2006, QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 1758. Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cu al implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés e n ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin térm ino de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y lo s demás beneficiarios de la "caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encuentra n en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto s us recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidade s durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, rec ursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la p rescripción extinta prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen to dos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradict orio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma, este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la dev olución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejerce en el término prefijad o (...)". 2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Dr. Víctor Pás Ojeda Ministro Pierina Ocampo Wood Gustavo E. Santander Dans Amaya (A.A., Director) (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4: Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 2 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008 ). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPerrot, Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.-
Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni si quiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conecto r prohibitivo "en ningún caso". 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo c onstitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)”³ (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, excl usivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito d e contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus término s. ES MI VOTO. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión plantead a, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 01/06/23 y h e procedido a emitir mi voto en fecha 15/06/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora ADR IANA GOMEZ Vidal, a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/ 06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEAD OS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en razón de ser contrario a los arts. 46, 47, 86, 95 y 109 de la Constit ución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: Artículo 41.- "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a l a amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patro nales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro d el afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes será n aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En el caso que nos concierne, la Señora ADRIANA GOMEZ Vidal se presenta ante esta instancia a efecto s de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por encontrarla contra ria a derechos de consagración constitucional. ³Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA GOMEZ VIDAL C/ ART 41° DE LA LEY N° 2856/2006, QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 1758. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primer parágrafo otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios d espedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) qu e cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos f inancieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disp onibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Recon ociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de a ntigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviollable en sus derechos dominiales, c ontrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Cons titución Nacional proscribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajado res. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado e n el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en t odos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -art. 1-, impone en el Poder Público - art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de t ales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone un a limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pare s de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos ( art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máx ima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucio nales. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa –Art.41- prescribe un lapso de 3 años desde que se pro dujera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio –art. 109– ni comprende una vulneración al principio de igualdad –art.46. Ahondando en el tema, el Art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Hum anos, más conocida bajo el nombre de Pacto de San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y ejercicio de los de rechos y las libertades reconocidos en tal convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hu bieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con e l propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el Art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subo rdinando estos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimis mo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art.24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sust entar la promulgación del postulado del art 95 de la C.N. – De La Seguridad Social- contribuyó defin iendo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de se guridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión s ocial". En el contexto de una sociedad democrática –art 1- donde se proclama la primacía del interés general sobre el interés particular –art.128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p.71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y n o solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio". El mismo autor, ob. Cit., p.20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expre sa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar l a intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos". Así la exegesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las 4 Horacio Antonio Pettit, Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Juris prudencia, Tomo I Parte Dogmatica, Ed. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay, p.957.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA GOMEZ VIDAL C/ ART 41° DE LA LEY N° 2856/2006, QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/ 91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 1758. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente vitalicio de los facto res económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el estado puede satisfacer legítimamente su interés social y enco ntrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrándolo medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricció n. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clar a, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo l as mismas ejercer valida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este se ntido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga q ue solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. En conclusión, cabe la admisión parcial de la acción, prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art.41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios; como asimismo, dejar subsistente el a rtículo 41, último párrafo, de la Ley N°2856/06 al ser compatible con los principios y las normas co nstitucionales. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Acuerda
SENTENCIA NÚMERO: 573. Asunción, 9 de noviembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que establec e como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superio r a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos, con relación a la accionante ADR IANA GOMEZ VIDAL, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - CSJ. PODER JUDICIAL PARAGUAY
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