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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNION IMPORT EXPORT REPRESENTACIONES S.R.L. C/ ART. 1º DE LA LEY 4333/11.- AÑO: 2019. N°340. SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de noviembr e del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNION IMPORT EXPORT REPRESENTACIONES S.R.L. C / ART. 1º DE LA LEY 4333/11", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la A bg. Leida Macarena Acosta Villalba en representación de Union Import Export Representaciones S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y MARTINEZ SIMÓN. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La empresa UNIÓN IMPORT EXPORT REPRESENTAC IONES SRL, con representación de la Abg. LEIDA MACARENA ACOSTA VILLALBA, promueve inconstitucionalid ad contra el artículo 1º de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ART. 1º DE L A LEY N° 2018/2002 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARI AS DE CONSTRUCCIÓN USADOS". Sostiene que la norma impugnada limita e impide la capacidad del Estado de percibir tributos y le co arta totalmente la posibilidad de importar vehículos usados con más de diez años de antigüedad a cuy a actividad dice dedicarse como comerciante, remarcando que la norma que contradice y restringe los derechos constitucionales reconocidos en los Arts. 107 y 108 de la Constitución Nacional. El Art. 1º de la ley 4333/2011 dispone: «Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Leu N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2. 153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1º.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen." Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usa das y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, mo delo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 "QUE ESTA BLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", y la Ley N° 1.034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificad os, a ese efecto, por la autoridad aduana nacional pertinente, como vehículos antiguos de coleccion y de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3.850 del 15 de octubre de 2009, "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PR EVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONA L". Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, c ualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado , que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo esta rá ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo.» Identificada la norma impugnada, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser deter minar si una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de die z años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas referentes a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional: "Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la activid ad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garanti za la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja a rtificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de art ículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal." Dice además el Art. 108 de la misma norma superi or: "Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS Los bienes de producción o fabricación naci onal, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del terr itorio de la República." Se señala que es un derecho además garantizado en la constitución, que toda persona pueda dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un ma rco de igualdad de oportunidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNION IMPORT EXPORT REPRESENTACIONES S.R.L. C/ ART. 1º DE LA LEY 4333/11.- AÑO: 2019. N°340. de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio d entro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restringida, pues la n orma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitual mente, como representante, distribuir o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tam poco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se h a señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en f avor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidad es y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cual es comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota clar amente la remisión a la "ley", como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la - misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe p roducirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sinnúmero de bienes y prod uctos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras, o de seguridad, todas impuestas por ley. L a libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y se rvicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que imp licaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tend ientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas , argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas e n tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de o tro Poder Constituido de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Juzgar el mayor o menor acierto o efectiv idad de las leyes, o que las políticas que implante o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecúan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictad as por Órganos con competencia, con respeto de las formas requeridas, y sin contradecir los principi os y garantías establecidas por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Art ículo 1º la Ley 4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rech azada, VOTO EN TAL SENTIDO. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
A su turno, el **Doctor RIOS OJEDA** dijo: 1. La abogada Leida Macarena Acosta Villalba en nombre y representación de la empresa UNION EXPORT R EPRESENTACIONES S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 43 33/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCUL OS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". 2. El accionante alega la vulneración de los Artículos 46, 47, inc. 4°, 86, 107, 108, 137 de la Cons titución. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehícul os con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante violac ión de las garantías constitucionales. 3. A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas c onstitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4. "Artículo 1°- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN D E VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2 153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1.- Se prohibe la importación de vehí culos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a par tir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mío). 5. En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo der echo de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidore s obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimie ntos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protec ción efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la pos ibilidad de elegir en el mercado. 6. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados p or el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña; "Una orientación creciente en l a política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de come rcio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por lo s excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: Aires, Depalma, 1. 987, pág. 145). LA VIE, Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos, Depalma. 1.9 87, pag.145). 7. Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buen as condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra <page_number>4</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNION IMPORT EXPORT REPRESENTACIONES S.R.L. C/ ART. 1º DE LA LEY 4333/11.- AÑO: 2019. N°340. Porque se tienen los consumidores, adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nu evo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya hizo en otro s países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo l a seguridad de los usuarios, no sé afecte económicamente al comprador y no se sature al país con veh ículos recuperados. 9. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años miles de automóviles descartados, des echados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquique , Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las princi pales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. 10. En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contamin ación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro", diciendo lo siguiente: "Según los índices demostra dos, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias t óxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque aut omotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehícul os, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cu anto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Adv irtió el material periodístico. 11. De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato consti tucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del d ispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, pr ovee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habita r en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12. No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechament e vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamen tal e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo debe rá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, torn ando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones est as observadas en el contenido de la norma atacada. Alberto Hurtínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Acuarela Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
13. Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue manten er la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las con venciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social s e encuentran en un lugar de privilegio. 14. Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que tod a persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y e l bienestar. 15. La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuando más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor ser á la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto a largo como a corto plazo". Así mis mo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas. 16. Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor MARTÍNEZ SIMÓN**, dijo: los argumentos del accionante reposan en dos tesis p rincipales que demuestra, según sus dichos, una supuesta colisión normativa entre el artículo 1° de la Ley 2018/2002, modificada por la Ley No. 4333/2011, y la Constitución de la República; por consig uiente, el derrotero que deberá seguirse en esta oportunidad es el siguiente: a) Comprobar si existe o no vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Con stitución de la República, y b) comprobar si son legítimas las restricciones impuestas a la libertad de comercio y concurrencia normadas en los arts. 107 y 108 de la citada norma superior. Pues bien, acometidos a determinar si este primer argumento se configura, tenemos que el accionante asevera que la normativa impugnada vulnera el principio de igualdad, pues favorece marcadamente a aq uellas empresas con alta solvencia económica. Este argumento del accionante nos introduce en la faz formal o de iure del principio de igualdad, que obliga al legislador (en sentido amplio) a "...que s e trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el d erecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias". Bidart Campos, Germán J. (1992) Tratado Elemental de Derecho Cons titucional Argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, , p. 259. El art. 46 de la Constitución de la República -o bien el art. 47- no debe ser entendido textualmente como un compromiso a una igualdad absoluta o total entre todos los habitantes. El legislador puede y debe tomar en cuenta ciertas desigualdades para proporcionarles un trato distinto -y, de hecho, se ría incorrecto no hacerlo- siempre y cuando esta distinción sea encuentre justificada. Por el contra rio, cuando el trato desigual se funde en motivos arbitrarios o irrazonables, esto es, cuando carezc a de criterios objetivos y relevantes de diferenciación, la norma será injusta e, inevitablemente, i nconstitucional. Al respecto se ha enseñado que: "En suma, la igualdad ante la ley consiste en que l as normas jurídicas deben ser iguales para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNION IMPORT EXPORT REPRESENTACIONES S.R.L. C/ ART. 1º DE LA LEY 4333/11.- AÑO: 2019. N°340. todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben "concederse privile gios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condicione s similares. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la le y en cada caso conforme a las diferencias específicas. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en las mism as condiciones, por lo que ella no impide que la legislación contempla en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilida d contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido, favor o privilegio personal o de grupo" (Markovic, Mario Verdugo, Pfeffer Urquiaga, Emilio & Nogueira Alcalá, Kumberto (2005). Der echo constitucional. Ed. Jurídica de Chile, 2da ed., TI, pp. 215/216). Por consiguiente, lo primero que convendrá establecerse en el presente caso es qué deberá considerar se como igualdad, para lo cual deberemos identificar una pauta objetiva de evaluación. Ya hemos dich o que la igualdad formal no imposibilita las diferenciaciones entre personas que se encuentren en si tuaciones diferentes, siempre que, para concluir que un cierto individuo integra una u otra categorí a, se compruebe que se tomaron en cuenta datos relevantes y objetivos de distinción, y no arbitrario s, irrazonables o discriminatorios. En el caso que nos ocupa, la igualdad deberá ser juzgada entre quienes llevan a cabo la misma activi dad comercial que el accionante, ergo, la de importación de vehículos para su venta en el país. Indu dablemente, no podríamos adoptar una comparación tan amplia como la de la misma profesión de comerci ante, en tanto que, en el caso de marras, la restricción está dada en relación con el objeto comerci alizado. Por consiguiente, debemos partir de la siguiente premisa: se exige un trato igualitario par a todos aquellos que se desempeñen en el mismo rubro de importación de rodados para su comercializac ión en el país. Toda restricción o privilegio que, basado en criterios subjetivos como la condición, creencia o características de la persona, mejore o restringa su participación en el citado rubro, y siempre y cuando aquella medida no se encuentre justificada, será arbitraria y, por ende, inválida. Desde esta perspectiva, los argumentos del demandante caen por su propio peso: no se advierte excepc ión, privilegio o imposición alguna que agrave o beneficie la situación de un grupo seleccionado den tro de esta categoría, en tanto que la norma es general y de aplicación a la colectividad. Clarament e, la restricción de importación se aplica a todos los comerciantes de vehículos, sin excepciones ni desigualdades. Incluso, y si se quiere ser aún más exacto, podríamos reducir aún más el grupo homogéneo de comercia ntes de vehículos, y juzgar el caso concreto desde la situación de los importadores de vehículos usa dos. Siquiera en este contexto la conclusión varía: todo aquel que desee importar vehículos en las c ondiciones precitadas se encuentra enteramente habilitado para ello, siempre y cuando cumpla con las formalidades exigidas por la ley. La competencia se llevará sin obstáculos ni favores entre quienes se dedican a esta área de la profesión, y estos podrán importar vehículos usados hasta el límite le gal permitido, para su posterior oferta en venta. Por lo anterior, mal podría argumentarse desigualdad alguna, por lo que este primer argumento result a improcedente. Alberto Martínez Simón Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 7
Al margen de lo anterior, el accionante ha introducido otra alegación que atañe al principio de igua ldad: la supuesta discriminación a los consumidores que no pueden adquirir otros bienes de mayor pre cio. Sin duda el accionante ha tocado un punto sensible, puesto que esta Magistratura no es indifere nte a la situación económica de muchos habitantes del Paraguay. No obstante, a ello deberá responder se que el legislador se encuentra plenamente habilitado a restringir la concurrencia de ciertos prod uctos -tal como lo establece el art 108 de la Constitución, así como nuestra legislación en materia de derecho al consumidor- siempre y cuando esta limitación se encuentre justificada por motivos de s alud o seguridad de sus consumidores, tal como ahondaremos más adelante. Se trata de supuestos en lo s que el legislador opta hacer prevalecer un derecho sobre otro, en el entendimiento que no existe d erecho, en principio, irrestricto. Los efectos de la prohibición de comercialización de ciertos productos caña hondo en la sociedad, es pecialmente en los sectores más necesitados, empero todo ello hace a las políticas públicas del Esta do, la cual se perfila con cada regulación en materia de seguridad, ambiente, salud de los habitante s etc., que se dicta. Ahora bien, el modo en que el Estado pretende asegurar estos derechos, así com o salvaguardar otros tantos, no puede ser revisada en esta sede, ni por este órgano del Poder. En ef ecto, el estudio de la constitucionalidad de una norma se limita a constatar que la norma impugnada se sustente normativa y racionalmente, por lo que la bondad o el acierto de aquella, así como sus ef ectos mediatos o inmediatos en la faz económica o social, no podrá ser estudiada por el Poder Judici al, al menos no sin extralimitar su área de competencia demarcada por el principio de división de po deres. Por tanto, las problemáticas señaladas por el accionante referente a la desigualdad económica de un cierto sector de la población podría, sin duda alguna, ser atendida por esta Sala Constitucional si se constatase que una norma discrimina o restringe ilegal y arbitrariamente a dicho sector como cons umidores, pero no los efectos económicos de esta restricción que, si bien indeseados, no hacen a la constitucionalidad o no de la norma. Por dicho motivo, corresponde el rechazo de este segundo argume nto. Finalmente queda por determinar la constitucionalidad de las restricciones impuestas al comercio y a l ejercicio de la profesión privada. Así tenemos, por un lado, que el art. 107 de la Constitución as egura la libertad de concurrencia en el mercado, y establece que: "Toda persona tiene derecho a dedi carse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportun idades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y e l alza o la baja artificiales de precios que traven la libre concurrencia. La usura Del comercio no autorizado de artículos nocivos, serán sancionados por la Ley Penal." Siguiendo la misma línea, el a rtículo 108 que sigue pregonan en cuanto a la libre circulación de productos, que: "Los bienes de pr oducción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República." En una línea similar, el accionante también invo ca una supuesta vulneración del derecho al trabajo -art. 86 de la Constitución-, que dispone: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizar se en condiciones dignas y justas". Tenemos, entonces, que nuestra Carta Magna asegura que la iniciativa económica privada es libre, lo cual nos enseña, a su vez, que la intervención del Estado, en su sentido más amplio, se da a través de diversos mecanismos jurídicos, pero como excepción, ya que lo que se pretende fomentar es la exis tencia de un espacio de autonomía para los individuos que quede exento del dirigismo estatal. En efe cto, la libertad y la dignidad humana, como derechos fundamentales, se encuentran consignados en el preámbulo de nuestra Constitución, por lo que impregnan y dan sentido a todos los demás derechos y g arantías
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNION IMPORT EXPORT REPRESENTACIONES S.R.L. C/ ART. 1° DE LA LEY 4333/11.- AÑO: 2019. N°340 La administración debe, en su mérito, promover toda especie de industria y remover los obstáculos qu e entorpezcan la libre iniciativa privada. A la vez, debe respetar el derecho de toda persona a eleg ir su profesión y ejercer la libertad de industria y comercio, con las solas limitaciones que impong an las leyes (...) En definitiva, todo censuramiento o condicionamiento al ejercicio de la libre emp resa ha de venir impuesto directamente por ley o en virtud de autorización expresa de una ley, que e stá siempre sujeta a los límites de razónabilidad que hagan compatible el ejercicio del derecho indi vidual con los requerimientos sociales" Dromi, Roberto (1991) Reformas del estado y privatizaciones. 1ra. ed., Ed. Astrea, T. i, p. 24/25). Aun así, la libertad no debe ser entendida de forma irrestricta. No debe perderse de vista que, segú n nuestro artículo 1° de la Constitución, el Estado paraguayo constituye un Estado social de derecho , lo que implica en pocas palabras que, si bien se reconoce la iniciativa individual, la intervenció n del Estado no solo está permitida, sino que es necesaria. Efectivamente, el Estado cumple un papel regulador en la economía a fin de lograr determinados objetivos -que marcan el norte de su gestión- como lo son el progreso social, el bienestar general, el desarrollo integral, etc. El art. 128 de l a Constitución no deja dudas al respecto: el interés particular de las personas no puede derogar, en ningún caso o situación, el interés general, por lo que todos los habitantes del Paraguay deben col aborar "en el bien del país". El propósito que se sigue no es el de limitar la libertad o dignidad d e la persona caprichosamente, sino el de beneficiar al individuo y a la sociedad mediante una conviv encia armónica, así como la consecución del bienestar general en función del bien común de la socied ad. De suyo va que, sin caer en el dirigismo estatal, la intervención subordinada del Estado en el ámbit o de la economía en un Estado social de derecho es, en realidad, forzosa cuando se pretende asegurar el bienestar general: "Si no se nos escapa que el estrangulamiento de la libertad económica y de la iniciativa privada en materia económica se vuelve inconstitucional por lo que también lo sería el e statismo dirigista - hay que recalcar con énfasis que una presencia estatal razonable para la gestió n de la política y de la actividad económicas se compadece perfectamente con la Constitución, y hast a es requerida por su plexo de valores, cuando a éste se lo interpreta a tono con la democracia soci al y con el estado social de derecho. Así captamos nosotros la interpretación constitucional, actual izada a nuestra época contemporánea y compatibilizada con el constitucionalismo social, remarcado en la reforma de 1994." (Bidart Campos, German (2000), Manual de la Constitución reformada, 2da. ed., Ediar. Sociedad Anónima Editora, T. II, p. 70). Los mismos artículos que fueron citados por el accionante confirman lo que hasta aquí tenemos dicho. Como se ve, el art. 107 de la Constitución refiere expresamente respecto a la imposición de sancion es penales por el "comercio no autorizado de artículos nocivos", por lo que se puede inferir por mer a lógica, que el Estado tiene la potestad de autorizar o no la comercialización de ciertos artículos , así como la tipificación de eventuales sanciones en caso de contravención; en la misma línea, el a rt. 108 de la Constitución emplea el sintagma "introducidos legalmente", lo que demuestra, a todas l uces, que la importación de bienes no es dejada al libre albedrío de los interesados, sino que deben cumplirse ciertos requisitos y trámites impuestos por las leyes o las autoridades pertinentes, con las cuales se pretenden salvaguardar intereses o derechos de la generalidad. Alberto Pérez Simón Presidente Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9
Como se ve, las dos normas precitadas contemplan de manera categórica la facultad del Poder Legislat ivo de dictar leyes reglamentarias de dichos derechos, por lo que sería un error creer, así como lo hace el accionante, que bajo la invocación de la libertad del comercio, aquel puede proyectar su vol untad sin limitación jurídica alguna. La explicación se encuentra en la misma lógica de nuestro sist ema: la relación vinculante entre el Estado Paraguayo y sus habitantes se materializa con mediante n ormas constitucionales y legales que, por un lado, otorgan competencias al Estado y, por el otro, de rechos y garantías a los individuos. Tanto las prerrogativas estatales, así como los derechos y gara ntías de los particulares, encuentran su justo equilibrio entre autoridad y libertad. Este balance se plasma en el dictado de las leyes reglamentarias. En lo que a nuestro caso compete, la libertad, en todas sus especies, no constituye un valor absoluto. Como principio general, el Esta do se encuentra autorizado para intervenir por vía de reglamentación en determinadas actividades, a fin de dirigirlas en la medida que el aseguramiento de cuestiones como la salud, la moral, la seguri dad, el orden público, etc., lo hagan necesario. Empero, esta intervención, desde luego, encuentra a su vez una justa limitación: no puede ser arbitraria ni irrazonable, sino que debe justificarse en la necesidad concreta de salvaguardar el interés general comprometido, y debe forzosamente existir u na proporcionalidad entre el objetivo perseguido y los medios empleados. Estas limitaciones y garantías al actuar del Estado y los individuos constituyen una derivación nece saria de la propia sistemática de un Estado social de derecho, tal como lo hemos explicado párrafos arriba. El Estado tiene la potestad de reglamentar las normas constitucionales, e incidir en la libe rtad de las personas, pero esta intervención nunca puede ser injustificada ni pecar por excesiva (an ulando, a los fines prácticos, una libertad constitucional), y, por sobre todo, la reglamentación de be ser razonable: "Esta consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la ob tención de los fines que determina la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como infund ados o arbitrarios, es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motiva ya los fines que se procuran alcanzar con ellos (...) Trátese, pues, de una correspondencia entre los medios propues tos y los fines que a través de ellos deben alcanzarse. Establecer, pues, si en un caso dado se obse rvó o no el principio de razonabilidad constituye una cuestión de hecho, para cuya solución puede se r decisiva la dignidad del razonamiento utilizado, la ecuanimidad de quien emita el fallo valorativo . Todo ello envuelve una cuestión de sensatez, de acertada visión de la vida" (Marienhoff, Miguel S. (1992), Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. IV, p. 673). De esta manera, descartada la tesis del accionante, y delimitado el campo de actuación del Estado en el comercio, queda solo por realizar un test de razonabilidad, esto es, determinar si la medida se encuentra justificada con la necesidad de tutelar algún interés de la generalidad, y si existe una p roporcionalidad entre los medios propuestos y los fines que se desean alcanzar. Sobre el punto, la i ntención de la ley es clara. Existen países con similares legislaciones que, bajo el entendimiento d e los graves percances automovilísticos que causan los vehículos antiguos, así como la emisión de ga ses tóxicos en el ambiente, procedieron a impedir su importación. No caben dudas, pues, que nuestra normativa vela por la seguridad y la salubridad pública de los hab itantes, y de hecho, el artículo 7 de nuestra Constitución dispone expresamente que la conservación y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral, constitu yen objetos prioritarios de interés social, los cuales "orientarán la legislación y la política gube rnamental pertinente". Por consiguiente, el cuidado ambiental, así como la salubridad del ambiente, constituyen objetivos claros y valederos que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNION IMPORT EXPORT REPRESENTACIONES S.R.L. C/ ART. 1º DE LA LEY 4333/11.- AÑO: 2019. N°340. Justifica la restricción de la libertad de los habitantes en determinados casos, por lo que la medid a en estudio se encuentra plenamente justificada. Se requiere por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe decirse que el límite de antigüed ad impuesto es por demás razonable, ya que se permite un margen amplio -diez años-, para la recomerc ialización del bien. Si bien es cierto, no todos los rodados se tornan obsoletos por el transcurso d e dicho plazo, y de hecho existen autos en buen estado con mayor antigüedad, basta con que el legisl ador tome un criterio u objetivo e hipotético que sirva como pauta o estándar jurídico, y no la cont emplación subjetiva de caso por caso. Así, es innegable que el plazo de validez escogido por el legi slador de diez años se compadece, en la mayoría de los casos, con la realidad, por lo que se estima adecuada. Entonces, como ya dijimos, la limitación de los diez años, como medida objetiva, es por de más proporcional con los fines propuestos por la norma, y además no incide gravosamente en el comerc io como si lo haría una restricción mucho mayor, o la misma prohibición de comercialización de rodad os usados. Por tales motivos, corresponde el rechazo de la presente acción, por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifica quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 574. Asunción, 9 de noviembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Leida Macarena Acosta Villa iboa en representación de Union Import Export Representaciones SRL, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 11
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