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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y G USTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratul ado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVA MARGARITA SCOLARI Y OTROS C/ ART. 1° DE LA LE Y 3542/2008 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18 INC "Y" DE LA LEY 2345/2003", a fin de re solver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Eva Margarita Scolari de Méndez, Zunilda Doro tea Scolari de Martínez, Benicia María Concepción Scolari Vda. de Negri, María Elva Scolari Osorio, Virginia Mareco de Mareco, Eugenia Funes de Alcaraz, Herminio Villagra Mancuello, Inocencia Cuevas V da. de Peña, Arcadia Benítez de Candia, Leonidas Cuevas de Gracia, Doralicia de los Santos de Méndez , Ana Zunilda Garcete Espinola, Eladia Miguel Real de Cuevas, Lucila Ramírez de Bazán y María Dolore s Cañete de Gayoso por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determina r el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue presentada por Eva Margarita Scolari de Méndez, Zunilda Dorotea Scolari de Martínez, Benicia Ma ría Concepción Scolari Vda. de Negri, María Elva Scolari Osorio, Virginia Mareco de Mareco, Eugenia Funes de Alcaraz, Herminio Villagra Mancuello, Inocencia Cuevas Vda. de Peña, Arcadia Benítez de Can dia, Leonidas Cuevas de Gracia, Dorolicia de los Santos de Méndez, Ana Zunilda Garcete Espinola, Ela dia Miguel Real de Cuevas, Lucila Ramírez de Bazán y María Dolores Cañete de Gayoso, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 y Art. 18 Inc. y) de la Ley N°2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSION ES DEL SECTOR PÚBLICO". Acreditan su legitimación activa en su calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, conforme copias autenticadas de resoluciones que se encuentran agregadas a autos. Alegan que tales normas afectan principios constitucionales establecidos en los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Sostiene como fundamento de su pretensión que el hecho de que la ley de termine que los haberes jubilatorios serán actualizadas de oficio de acuerdo al promedio de los incr ementos de salarios del sector público a más de establecer el tope de dichas tasas de actualización a través del índice de precios al consumidor (IPC) **Gustavo E. Santander Dans** **Ministro** Cesar M. Diesel Junghanns **Ministro CSJ.** **Dr. Víctor Rios Ojeda** **Ministro** 1
pasaran a percibir menores beneficios que los que percibían bajo el amparo de las normativas especia les que les otorgaban similares beneficios a los de los funcionarios públicos en actividad. Las normas impugnadas establecen: El Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece: "Conforme l o dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Ge neral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A su vez, el Art. 18 Inc. y) de la Ley N°2345/2003, establece: "A partir de la fecha de la publicaci ón de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: …..y los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00…"". Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos , es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo qu ebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese pr opósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal . Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad" (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude lo norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art . 1 de la Ley N°3542/2008 - que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 - Este artículo establece l a actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variac ión del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual consti tuye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fiados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en re lación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EVA MARGARITA SCOLARI Y OTROS C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/200 8 QUE MODIF. Y AMPLÍA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18 INC “Y” DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2018 N°:1161. En el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje- sobre el mon to del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°2345/2003 - modificado por la Ley N°3 542/2010-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Ar t. 137 de la Constitución). Ahora bien, respecto a la acción planteada contra el Art. 18 Inc. y) de la Ley N°2345/2003, correspo nde el rechazo pues los accionantes son jubilados del Magisterio Nacional, por tanto, la disposición que pretende reivindicar por medio de la presente acción no les es aplicable. Por las razones precedentemente expuestas, notando que el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 (modificado p or el Art. 1 de la Ley N°3542/2008), aun con la modificación introducida, sigue colisionando el Art. 103 de nuestra Carta Magna, considero que corresponde hacer lugar parcialmente la presente acción d e inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/2 008 - que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 -, en relación a los accionantes, Eva Margarita S colari de Méndez, Zunilda Dorotea Scolari de Martínez, Benicia María Concepción Scolari Vda. de Negr i, María Elva Scolari Osorio, Virginia Mareco de Mareco, Eugenia Funes de Alcaraz, Herminio Villagra Mancuello, Inocencia Cuevas Vda. de Peña, Arcadia Benítez de Candia, Leonidas Cuevas de Gracia, Dor olicia de los Santos de Méndez, Ana Zunilda Garcete Espinola, Eladia Miguel Real de Cuevas, Lucila R amírez de Bazán y María Dolores Cañete de Gayoso. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Previo al estudio de la cuestión planteada, es oport uno advertir que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 25/05/2023, por lo que proce do a emitir mi voto en fecha 07/06/2023. Dicho esto, pasará al análisis de fondo de la presente acci ón de inconstitucionalidad. Los señores **EVA MARGARITA SCOLARI DE MENDEZ**, ZUNILDA DOROTEA SCOLARI DE MARTINEZ, BENICIA MARÍA CONCEPCIÓN SCOLARI VDA. DE NEGRI, MARÍA ELVA SCOLARI OSORIO, VIRGINIA MARECO DE MARECO, EUGENIA FUNE S DE ALCARAZ, HERMINIO VILLAGRA MANCUELLO, INOCENCIA CUEVAS VDA. DE PEÑA, ARCADIA BENÍTEZ DE CANDIA, LEONIDAS CUEVAS DE GRACIA, DORALICIA DE LOS SANTOS DE MENDEZ, ANA ZUNILDA GARCETE ESPÍNOLA, ELADIA MIGUELA REAL DE CUEVAS, LUCILA RAMÍREZ DE BAZÁN Y MARÍA DOLORES CAÑETE DE GAYOSO, promueven Acción d e Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 “QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/0 3 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚB LICO”, y contra el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”. Obra en autos constancias de que los accionantes poseen la calidad de jubilados del Magisterio Nacio nal. **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 14, 46, 103 y 109 de la Constitución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratam iento dispensado a los docentes públicos en actividad. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a las objecciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no afect a derechos de los recurrentes, dado que los mismos tienen el carácter de jubilados como docentes del Ministerio Nacional. Por tanto, de conformidad a lo expuesto precedentemente y visto el Dictamen de la Fiscalía General d el Estado, voto por hacer parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuenc ia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de los señores EVA MARGARITA SCOLARI DE MÉNDEZ, ZUNILDA DOR OTEA SCOLARI DE MARTÍNEZ, BENICIA MARÍA CONCEPCIÓN SCOLARI VDA. DE NEGRI, MARÍA ELVA SCOLARI OSORIO, VIRGINIA MARECO DE MARECO, EUGENIA FUNES DE ALCARAZ, HERMINIO VILLAGRA MANCUELLO, INOCENCIA CUEVAS VDA. DE PEÑA, ARCADIA BENITEZ DE CANDIA, LEONIDAS CUEVAS DE GRACIA, DORALICIA DE LOS SANTOS DE MENDE Z, ANA ZUNILDA GARCETE ESPÍNOLA, ELADIA MIGUELA REAL DE CUEVAS, LUCILA RAMÍREZ DE BAZÁN Y MARIA DOLO RES CAÑETE DE GAYOSO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EVA MARGARITA SCOLARI Y OTROS C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/2 008 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18 INC "Y" DE LA LEY 2345/2003. AÑO: 2018 N°:1161. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que confíco, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 572. Asunción, 9 de noviembre de 2023. Pierina Ozuna Wood Acuerda Secretaria Judicial II - C.S.J. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, en re lación a los señores EVA MARGARITA SCOLARI DE MÉNDEZ, ZUNILDA DOROTEA SCOLARI DE MARTÍNEZ, BENICIA M ARÍA CONCEPCIÓN SCOLARI VDA. DE NEGRI, MARÍA ELVA SCOLARI OSORIO, VIRGINIA MARECO DE MARECO, EUGENIA FUNES DE ALCARAZ, HERMINIO VILLAGRA MANCUELLO, INOCENCIA CUEVAS VDA. DE PEÑA, ARCADIA BENITEZ DE CA NDIA, LEONIDAS CUEVAS DE GRACIA, DORALICIA DE LOS SANTOS DE MENDEZ, ANA ZUNILDA GARCETE ESPÍNOLA, EL ADIA MIGUEL REAL DE CUEVAS, LUCILA RAMÍREZ DE BAZÁN Y MARIA DOLORES CAÑETE DE GAYOSO, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Acuerda Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
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