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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS EN LOS AUTOS: CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS S/ INVACIÓN DE INMUEBLE AJENO EXP. N° 2048-2023. **AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos setenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de noviembr e del año dos mil veinte y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS O JEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: **EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS EN LOS AUTOS: CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS S/ INVACIÓN DE INMUEBLE AJENO - EXP. N° 2048- 2023**, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por Cresencia Giménez Vda. de López, Stiven David Monzón Giménez, Jessica Abigail Enciso, Jessica Monserrat Leguizamón Rodríguez, Ubalda Giménez Vda. de Monzón, Librada Zunilda Collante Vega, María Silvia Yegros Agüero, Fátima Be lén Sosa de Ledesma y Lilian Andrea Monzón Giménez, bajo patrocinio de los Abogados Orlando Cuevas y Derlis Cardozo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **SANT ANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS**. A su turno el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuest a por Cresencia Giménez Vda. de López, Stiven David Monzón Giménez, Jessica Abigail Enciso, Jessica Monserrat Leguizamón Rodríguez, Ubalda Giménez Vda. de Monzón, Librada Zunilda Collante Vega, María Silvia Yegros Agüero, Fátima Belén Sosa de Ledesma y Lilian Andrea Monzón Giménez, bajo patrocinio d e Abogados, contra resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal de Mérito durante la sustanciaci ón del juicio oral y público, entendiendo que el fundamento de dichas resoluciones son violatorias a l debido proceso y la constitución nacional. Conviene aclarar que, las accionantes manifiestan clara mente que la excepción es opuesta contra de las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Col egiado de Sentencia, y amplía en relación a la totalidad del procedimiento de la etapa preparatoria e intermedia y lo ocurrido durante la sustanciación del juicio oral y público. Previo al análisis del caso, es importante destacar que se encuentran en el cuadernillo el escrito d e contestación de la excepción realizada por la Fiscalía General del Estado, solicitando el rechazo del planteamiento. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro I
Entrando en materia, observamos que en la excepción opuesta principalmente la defensa argumenta que las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa y en especial el pronunciamiento del Tribunal d e Mérito durante la sustanciación del juicio oral y público son violatorias al debido proceso. Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artíc ulo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individuali zación de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que ha ce a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente e eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Entonces, de las normativas antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de i nconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestion ado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún c aso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolu tamente improcedente considerando de que los impugnantes oponen la excepción contra las resoluciones del Tribunal de Mérito durante el juicio oral y público. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalida d impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada m ediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juzgador - quién no puede por motus propr io dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisame nte éste el requisito no sido observado por los excepcionantes, siendo posible concluir que la prete nsión defensiva no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las resolucio nes judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del rit ual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra res oluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distor siona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumen to normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997 ). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contr a Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta i ncorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías proc esales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS EN LOS AUTOS: CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS S/ INVACIÓN DE INMUEBLE AJENO EXP. N° 2048-2023. prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo…” (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: “…Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar…” (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen proc esal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que a mbicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y pract icidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionist as, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamiento s desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel don de se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los a rtículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra pronunciamientos judiciales em itidos durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, es decir, por donde se lo mir e, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas norma tivas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: “Si el inc idente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decis ión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo”. Evidentemente la excepción constitu ye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: “Toda cuestión accesoria que tenga relación c on el objeto principal del proceso, constituirá un incidente…”, es decir, al verificarse que la exce pción es opuesta contra decisorios judiciales, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento, con la expresa salvedad contemplada por el art. 452 del CPP, tocante a Cesar M. Diesel Junghanns Ministra C.S.J. Ahg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
recurso durante las audiencias. Los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2º del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervienen a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en re spuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, a demás de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VO TO. A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Los señores Crescencia Giménez vda. de López, Stiven David Monzón Giménez, Jessica Abigail Enciso , Jessica Monsterrat Leguizamón Rodríguez, Ubalda Giménez vda. de Monzón, Librada Zunilda Collante V ega, María Silvia Yegros Agüero, Fátima Belén Sosa de Ledesma y Lilian Andrea Monzón Giménez, por su s propios derechos, bajo patrocinio de abogado, oponen Excepción de Inconstitucionalidad en contra d e todo el proceso penal y en contra de las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Colegiad o de Sentencia, ampliando en relación a la totalidad del procedimiento de la etapa preparatoria e in termedia, durante la substanciación de la audiencia de juicio oral y público en el marco de la causa más arriba individualizada, alegando la conciliación de los arts. 9, 11, 16, 17 incs. 1, 7, 8 y 9, 40, 137 última parte, 247 y 256 de la Constitución de la República del Paraguay. 2. Preliminarmente observo que la presente, debe ser rechazada. El art. 538 del Código Procesal Civi l paraguayo, expresa cuanto sigue: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocim iento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el recon venido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u ot ro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consa grado en la Constitución...". Esto es en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesta contra un proceso en sí o una resolución judicial tanto de segunda instancia como de primer a. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por parte de la excep cionante, sino más bien, posee un carácter preventivo cuya pretensión versa contra una ley que event ualmente pueda aplicarse, y que sea contraria a la Constitución. 3. En el caso traído a estudio, la parte excepcionante, a través de la presente excepción de inconst itucionalidad pretende conseguir la declaración de inconstitucionalidad de todo el proceso penal en su etapa de juicio oral y público y contra las resoluciones judiciales emanadas del Tribunal Colegia do de Sentencia y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 4. Dicho de otro modo, la parte excepcionante no opuso la excepción contra alguna norma contraria a la Carta Magna sino más bien sostiene que las resoluciones resueltas por el Tribunal Colegiado de Se ntencia, contrarian principios constitucionales, lo cual no puede ser desvirtuado mediante este medi o procesal, entendiendo de que la "excepción de inconstitucionalidad" no reviste la calidad de "exce pción procesal" como remedio de subsanación de un proceso, sino constituye un mecanismo que impide l a aplicación de una norma inconstitucional al proceso.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS EN LOS AUTOS: CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS S/ INVACIÓN DE INMUEBLE AJENO EXP. N° 2048-2023. 5. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada, por lo cual no corresponde hacer lugar, atendiendo a que no ataca una ley. 6. Por otro lado, es oportuno referir que la determinación de si es o no procedente, la oposición de una excepción de inconstitucionalidad, es facultad del mismo Juez u Órgano Juzgador, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el art. 539 CPC, pudiendo éste, eventualmente, admitir rechazar la excepción, por resolución judicial fundada, argumentando los motivos conforme a los requisitos pa ra su presentación previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo. Si la Excepción de Inconstitucionalidad es tramitada ante un Juez competente de la causa principal que da inicio a la d emanda y es éste quien imprime los trámites de traslado y formación de las compulsas dando cumplimie nto a los traslados pertinentes, se abocará al estudio de si la presentación es o no admisible, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente es quien recibe la presentación de la excepción de inco nstitucionalidad, y éste (como se ha mencionado precedentemente) debe verificar los requisitos de ad misión o no. 7. Finalmente, en el caso de hallarse con todas las exigencias previstas para la admisibilidad, el m agistrado debe ordenar la formación de un expediente con todas las actuaciones hasta la fecha, remit iendo a la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional. Al respecto cabe mencionar que esto consti tuye ya un precedente conforme al Acuerdo y Sentencia N°780 de fecha 20/08/2007 EXCEPCIÓN DE INCONST ITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL CANDIA S/ ROBO AGRAVADO". ANO: 2007.N° 247 (Voto único del Ministro José Altamirano Aquino). En ese sentido, el Tribunal de Sentencia, atendiendo que fue en e l marco de una audiencia de juicio oral y público, debió imprimir el trámite que corresponda, en ést e caso el estudio de si es procedente la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, es patente que debió imprimir el trámite de Rechazo por no encuadrarse dentro de los presupuestos de admisión. 8. En atención a los argumentos esgrimidos y cotejando con las normas invocadas, la presente excepci ón de inconstitucionalidad no procede y corresponde el rechazo. Es mi voto. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó: Los acusados Cresencia Giménez, Vda. de López, Stiver. David Monzón Giménez, Jessica Abigail Enciso Gustos, Jessica Monserrat Leguizamón Rodríguez, Ubalda Giménez Viuda de Monzón, Librada Zunilda Coll ante Vega, María Silvia Yegros Agüero, Fátima Belén Sosa de Ledesma y Lilian Andrea Monzón Giménez, por derechos propios y bajo parrocinio del Abg. Derlis Cardozo, oponen excepción de inconstitucional idad en contra de todas las resoluciones dictadas por el Tribunal de Sentencia y a toda la etapa pre paratoria, intermedia y a todo el juicio oral y público, en el marco de la causa penal N° 533/2018 c aratulada: "CRESENCIA GIMENA VDA. DE LOPEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Los recurrentes consideran que el presente proceso penal vulneró los Artículos 9, 11, 16, 17 Incs. 1 °, 7, 8° y 9°; 40, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional y los Artículos 8, 9, 11 y 25 de la Le y 1/89, por el hecho de que el Tribunal de mérito resolvió los incidentes deducidos violando total y gravemente los artículos citados, por haber superado el plazo de prescripción penal. El traslado a la Fiscalía General del Estado fue contestado por la Fiscal Adjunta Abg. Soledad Machu ca, quien solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, la representante alega que el escrito presentado por la defensa no reúne los mínimos requisitos que hac en a su admisión, considerando que las resoluciones judiciales no son objeto de impugnación de la ex cepción de inconstitucionalidad como refiere la defensa de los acusados. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta co mpetencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lít. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la mis ma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser o puesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, gara ntía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su con secuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías. Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugna r una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto s e afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se bus ca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a ap licar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además re quisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Con stitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra resolucio nes judiciales dictadas en el Juicio Oral y Público y contra el proceso penal mismo, sin mención alg una de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales, como lo exige el Art. 53 8 del C.P.C. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de i nconstitucionalidad. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS EN LOS AUTOS: CRESENCIA GIMÉNEZ VDA. DE LOPEZ Y OTROS S/ INVACIÓN DE INMUEBLE AJENO EXP. N° 2048-2023. SENTENCIA NÚMERO: 571. Asunción, de noviembre de 2023.. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad promovida por Cresencia Giménez Vda. de López, Stiven David Monzón Giménez, Jessica Abigail Enciso, Jessica Monserrat Leguizamón Rodríguez, Ubalda Giménez Vda. de Monzón, Librada Zunilda Collante Vega, Maria Silvia Yegros Agüero, Fátima Belén Sos a de Leciesma y Lilian Andrea Monzón Giménez, bajo patrocinio de los Abogados Orlando Cuevas y Derli s Cardozo, por improcedente. IMPONER COSTAS a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
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