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"CASACION: E. B. F. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 84/2021".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACION: E.B.F. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LE GAL ALIMENTARIO. N° 84/2021”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en c ontra del Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 9 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Penal –Segunda Sala- de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 9 de agosto de 2023 confirmó la S.D. N° 120 de fecha 14 de abril del 2023 que resolvió cond enar a E.B.F. a la pena privativa de libertad de 1 año con suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la obligación Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-2- de pagar a la denunciante Gs. 25.335.000, por el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Ali mentario (Art. 225 Inc. 2° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensa el 9 de agosto de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de agosto del mismo año, es decir a los 10 días, considerand o el Feriado Nacional del 15 de agosto. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Juan Víctor Cantero Chávez ejerce la defensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurren te. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art . 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal qu e dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”.- ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
DEBER LEGAL ALIMENTARIO. 84/2021".- -3- expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 pár rafo primero CPP).- 7. El recurrente primero invocó el Art. 478 inc. 2° del C.P., referente a cuando la sentencia o el a uto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte S uprema de Justicia. El recurrente debe, a su vez, indicar el fallo anterior y establecer si la contr adicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal mate rial. Además, debe acercar las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, salvo que s e refiera a resoluciones de la Corte Suprema de Justicia a cuales esta Sala Penal tiene libre acceso . En este caso, la defensa limitó a citar el motivo casacional sin citar ni analizar autos o sentenc ias anteriores que sean contradictorias con lo resuelto en el presente proceso. Por lo tanto el recu rso no puede admitirse por este motivo del Art. 478 CPP. 8. El recurrente invocó también el motivo del art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto s ean manifiestamente infundados”. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe en tonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como agravio procesal, la defensa expone que el tribunal sentencias como el de alzada no tuvieron en cuenta que una gran parte de la prestación alimenticia ya había sido pagada antes del juicio, po r lo cual considera que las resoluciones de ambas instancias contienen errores solamente en la tipic idad (haber cumplido con la prestación) sino también con la pena, ya que fue condenado al pago de má s de 25 millones de guaraníes cuando lo que restaba pagar eran aproximadamente 3 millos solamente. 10. Considero que el recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra suficientemente fun damentado. Indica los vicios de la resolución impugnada, así como la fuente del error cometido en pr imera instancia, su análisis de por qué considera que la decisión se encuentra viciada, identificand o a los testigos y a la propia denunciante quienes habían admitido haber recibido una cierta cantida d de dinero por parte
procesado y que esto no fue tenido en cuenta para la decisión de su punibilidad.- 11. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 12. Voto de la ministra María Carolina Llanes.- 13. En el presente caso, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación interp uesta por el Abg. Juan Víctor Cantú Chávez en representación del condenado E.B., con base en los sig uientes fundamentos: 14. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, la resolución pone fin al proceso ya que el Trib unal de Apelaciones ha resuelto Acuerdo y Sentencia N.° 57 del 9 de agosto del 2023: “3. CONFIRMAR e n todas sus partes la S.D. N.° 120 del 14 de abril de 2023, por fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución…” 15. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso de casación interpuesto por el abogado defen sor del condenado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo, no tiene. 16. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrit o de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa técnica fue notificada el 9 de agosto del 2023 e interpuso el recurso el 24 de agosto– y por el medio adecuado, carece de fundamen tación. Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico valorativo y ló gico de la resolución impugnada. 17. Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo orden en que fueron presentados para que permitirá una exposición organizada de cada punto.- 18. Primeramente, se alega “vulneración del principio de la seguridad crítica” debido a que las prue bas producidas en el Juicio Oral no arrojan certeza de que los hechos hayan ocurrido de la manera en que han sido establecidos, pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en su valoració n de los medios de prueba en que incurrió el Tribunal.
DEBER LEGAL ALIMENTARIO. 84/2021".- -5- Sentencia, tampoco se especifica cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso.- 19. Seguidamente, se sostiene que el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia de primera instanci a a pesar de la presencia de supuesto error de derecho en la determinación de los elementos constitu tivos del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario. Este argumento se basa en que su puestamente no se tuvo en cuenta la situación económica precaria de su defendido ni la falta de inte nción dolosa en su comportamiento, pero en el desarrollo de su fundamentación se refiere a cuestione s probatorias, lo que sería en tal caso, un planteamiento de casación procesal por error en la aplic ación del derecho procesal o errores respecto al método de la sana crítica. Por tanto, este agravio debe ser rechazado.- 20. A continuación, se objeta “falta de descripción de circunstancias fácticas del caso en la imputa ción, acusación y sentencia”, pero, no se especifica si se omitieron la totalidad de los hechos o só lo una porción de los mismos o, si los hechos acreditados no ocurrieron de alguna manera sino de otr a o directamente no ocurrieron o, cuál es la porción de hechos que se encontraba ausente en el auto de apertura a juicio y que fue adjudicada por el Tribunal de Sentencia.- 21. Finalmente, se menciona la deficiente aplicación en relación con la medición de la pena, pero no se explica en qué consistió la supuesta conclusión de los cánones del art. 65 del ni cómo llegó a l a conclusión de que la pena era desmedida. Tampoco, se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de la conducta del acusado ni en el presupuestos del tipo legal fueron subsum idas para que se pueda analizar si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP. Es necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente este argumento presentado. Por c onsiguiente, este planteamiento debe ser rechazado.- 22. Además de todo lo señalado en cada uno de los agravios mencionados, la defensa, pretendiendo sup lir la exigencia legal y fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso ext raordinario de casación, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos
-6- fallo atacado, artículos del Código Penal y la Constitución paraguaya así como extractos de fallos a nteriores de la Corte Suprema de Justicia, pero en ningún caso menciona que relación concreta tiene con los reclamos expuestos y cómo se aplicaría en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos const ituyen consideraciones meramente subjetivas, pareceres convenientes a la parte y un desacuerdo sobre las conclusiones arribadas por el tribunal. 23. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, tal como lo conmina l a ley procesal. Es mi voto. 24. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, manifestó: 25. Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes, permitiéndome agregar cuanto sigue: De la l ectura del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. JUAN VICTOR CANTERO CHAVEZ en representación del procesado E.B. se denota claramente una deficiencia en la fundamentación, ya que existe una exposición concreta y separada de sus agravios, con sus respectivos fundamentos, siendo m ás bien en varios párrafos la mera mención de que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones contien e una fundamentación insuficiente sin realizar un análisis con fundamentos sólidos, y mucho menos ex poner a su criterio cual es la solución que debía haber sido dada a cada punto. A más de ello, se de nota que el escrito recursivo simplemente se limitó a señalar cuestiones probatorias ampliamente deb atidas en el Juicio Oral y Público sin realizar un análisis pormenorizado, y propio del casacionista , de los agravios que le causa lo resuelto por el Tribunal de Alzada, debiendo haber sido esto -los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fu ndamentación y no meras referencias a cuestiones probatorias que no pueden ser estudiadas en esta in stancia. ES MI VOTO. 26. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"CASACION: EDILBERTO BENITEZ FERREIRA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 84/2021".- -7- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el abogado Juan Víctor Cantero Chávez, por la Defensa de E.B.F., contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 9 de agosto d e 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Segunda Sala- de la Capital en estos auto s caratulados: “CASACION: E.B.F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 84/2021”. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 427 D.
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