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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMO VIDA POR NORMA NATHALIA GONZALEZ GÓMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS : "NORMA NATHALIA GONZALEZ GÓMEZ C/ CLAUDIA LORENA ARRUA MENDOZA PROP. DEL COLEGIO DEL SOL S/COBRO D E GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", AÑO 2020 N°2945. A.I. N°...1723 Asunción, 1 de noviembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Norma Nathalia González Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 207, de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: La accionante sostiene que la resolución cuestionada resulta violatoria de los arts. 3°, 16°, 46°, 4 7°, 137° y 256° de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará a demás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringi do, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia d e la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Que, de las consideraciones expuestas por la accionante se infiere que las mismas denotan mera disco nformidad con la apreciación y decisión de los Juzgadores, por tanto, no tienen la entidad suficient e para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos utilizados no acreditan fehacienteme nte lesión a derechos constitucionales. Dicho esto, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervienenes, no obstante, no expone la supuesta lesión constitucional sufrida, ni los motivos por los cuales cal ifica a la resolución judicial de arbitraría. En segundo lugar debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosame nte, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconsti tucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y fo rma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estab lece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es d e nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte actora no arribó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fec ha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se ofrece como u n requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de lo s accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 55 7 del C.P.C. Pierina Osuna Woda Acudiente Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Díjeda Ministro
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad – aun cuando está dirigida contra una resolución jud icial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nu eva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal d e tiempo oportuno, y ante la improcedencia de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una te rcera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violacion es de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluci ones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron concluidas, específicament e, los Art 16 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que el Tribunal de Apelaciones concluyó el p rincipio de la reforma en perjuicio, es decir, se nos plantea la existencia de una incongruencia por exceso en el juzgamiento y en detrimento de la aquí accionante. 3.- Dicho argumento guarda relación con las normas citadas, por lo que, la fundamentación de la acci ón deberá ser abordada con un estudio de fondo. 4.- En cuanto al plazo, cabe destacar que la resolución impugnada se notifica de conformidad al Art. 01 de la Ley 1110/85, modificatoria del Art. 82 del CPT, sobre todo cuando la parte dispositiva del fallo, no hizo alusión expresa a la notificación de forma cedular o personal. 5.- Sobre el punto, esta magistratura ya adelantó su postura, en el sentido de que la aplicación de la excepción a la regla de notificación –la regla es la notificación por automática en el fuero labo ral- es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso –por ejemplo- cuando el juzgador p retenda aplicar el inc. h) del Art. 82 del CPT, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte consid erativa –esbozando los fundamentos- como en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la locución “notificar por cédula”. 6.- Esta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justic ia, que sobre el particular refiere que “…Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra “notificar”, esta se debe entender en e l sentido de que Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Int erlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así , se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del C ódigo Procesal Civil…” (C.S.J. SALA CIVIL, A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 2021). Y nótese, a modo de ejemplo, que dicha argumentación se encuadra dentro del marco del fuero civil, que es mucho más r iguroso en cuanto a la notificar cedular respecto del fuero laboral. 7.- Tenemos, pues, que la resolución se notificó por automática en fecha martes 1 de diciembre de 20 20, mientras que la acción fue promovida en fecha 22 de diciembre de 2020, es decir, dentro del plaz o previsto si tomamos en consideración la aplicación en razón de la distancia. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establec idos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Que, en autos se impugna la resolución del Tribunal de Apelaciones que revocó el A. I. N° 584, de fe cha 28 de noviembre de 2019, por el que se resolvió aprobar la liquidación practicada dejándolos est ablecidos en la suma de Guaraníes Un Millón Ciento Once Mil Doscientos Seis (Gs. 111.206), fundado e n que el inferior inició el cómputo de intereses a partir de la providencia del cúmplase.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMO VIDA POR NORMA NATHALIA GONZALEZ GÓMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS : "NORMA NATHALIA GONZALEZ GÓMEZ C/ CLAUDIA LORENA ARRU A MENDOZA PROP. DEL COLEGIO DEL SOL S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N°2945. Que, la accionante -en resumen- sostiene: "(...). La resolución mencionada tuvo como antecedente un juicio laboral, en el que he presentado una liquidación de intereses moratorios, con la expresá pret ensión de que los mismos sean computados a partir del mes de octubre del año 2017 (ciando se notific ó a la parte demandada el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, mome nto en que quedó firme la Sentencia Definitiva dictada en el referido juicio) hasta la fecha del dep ósito del capital (...)". Cita como normas vulneradas los artículos 3, 16, 46, 47, 137 y 256 de la C onstitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará adem ás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previ amente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, los fundamentos expuestos por la accionante hacen referencia a la supuesta arbitrariedad en la fundamentación de la resolución recaída en el juicio. Al respecto, se observa que las determinacione s adoptadas por los Magistrados intervienen han sido motivadas, fundadas conforme a Derecho. Por otr a parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona el fal lo impugnado, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones amp liamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acc ión de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable ún icamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE:** TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Norma Nathalia Gonzá lez Gómez, por sus propios derecho y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 207, de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judi cial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: **Ministro** Cesar M. Diesel' Junghanns Ministro C.S.J. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Pierina Gruna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro
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