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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ÑAMOPUA PY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PATRICIA RAM ONA SAMANIEGO JIMENEZ C/ ÑAMOPUA PY S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 2510. A.I. N°...1776... Asunción, 1 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Robert Monte Domecq, en nombr e y representación de la firma Ñamopua Py S.A., contra la S.D. N° 128, de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuer do y Sentencia N° 83, de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Tra bajo, Segunda Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, excisión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. QUE, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es po sible, porque la parte actora no arribó a su presentación constancia alguna que permita determinar l a fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige co mo un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte d el accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 55 7 del C.P.C. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad –aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso– es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia un a nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revis ión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito form al de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concre tos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notific ación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimará sin más trámite la acción".
2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicili o; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolu ción impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garant ía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos s eñalar que no ha agregado constancia de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisió n. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte una constancia de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Robert Monte Domecq , en nombre y representación de la firma Namopua Py S.A., contra la S.D. N° 128, de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contr a el Acuerdo y Sentencia N° 83, de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaci ón del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dari Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Acuñista
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