Contenido completo: 101265.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA G.S.C.S.A. (GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL SOCIEDAD ANONIMA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: “DANIEL GAMARRA TORRES C/ GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL S.A. Y OTRO S S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO 2020 N° 99769. A.I. N°...1725 Asunción, 1 de noviembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Rubén Juan Bigorra Guadal upe, en representación de la Empresa G.S.C.S.A. (Guardia de Seguridad Civil Sociedad Anónima), contr a el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 19 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene que la resolución impugnada viola el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y las garantías de la igualdad. QUE, en autos se impugna el fallo del Tribunal de Apelación que confirma parcialmente la S.D. N° 45, de fecha 25 de junio de 2019 y modifica la liquidación practicada, en el sentido de dejar estableci da la condena a la demandada en la suma total de Veinte y Seis Millones Trescientos Cuarenta y Cuatr o Mil Trecesientos Treinta y Uno (Gs.26.344.331). QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará ade más la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido , fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. QUE, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega concl usiones de principios de la Carta Magna, demuestre la lesión a derechos constitucionales que ocasion a la resolución impugnada. QUE, “la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guard a nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cóm o se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada”. (Néstor Pedro Sagües, Derech o Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a l as siguientes consideraciones:
2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiese recaldado. Citará además la norma, derecho, excenión, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción”. 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicil io; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, excenión , garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el p lazo de 9 días. 4.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en l a especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectiv amente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente concluidos, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que, eventualmente, la decisión cuestionada, caus e al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurren te, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO— POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Rubén Juan Bigorra Guadalupe, en representación de la Empresa G.S.C.S.A. (Guardia de Seguridad Civil Sociedad A nónima), contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 19 de febrero de 2020, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander.Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Acuerda Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rúa Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.