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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GONZALEZ SOTTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “A NDREA LAUDELINA IBARRA C/ ESTACIÓN DE SERVICIOS GONZALEZ GROUP Y JUAN CARLOS GONZALEZ SOTTO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2021 N° 846. A.I. N° **1718** Asunción, 1 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eduviji Mendoza Duarte, en re presentación del señor Juan Carlos González Sotto, contra la S.D. N° 45, de fecha 25 de marzo de 201 9 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el Acu erdo y Sentencia N° 20, de fecha 22 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y **CONSIDERANDO:** QUE, según las constancias del expediente, las resoluciones impugnadas recayeron en el marco de una demanda por cobro de garantías en diversos conceptos laborales promovida por Andrea Laudelina Ibarra Cáceres contra Estación de Servicios González Group y Juan Carlos González Sotto. En primera instan cia, el Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Dicha resolución fue confirmada íntegramente por el T ribunal de Alzada. QUE, el accionante –en resumen– alega que viene a presentar impugnación por la vía de la acción de i nconstitucionalidad en contra de fallos del expediente arriba individualizado, citando hechos acaeci dos en el proceso que lesionan sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proces o. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará ad emás la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringi do, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará pr eviamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia , son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revis ión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, examinadas las resoluciones citadas, no se constata la arbitrariedad alegada por el accionante, atendiendo a que la decisión adoptada se halla fundada conforme a Derecho. Por otra parte, esta Sal a viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente deba tidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de incons titucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso m ás, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuan do existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental.
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eduviji Mendoza Dua rte, en representación del señor Juan Carlos González Sotto, contra la S.D. N° 45, de fecha 25 de ma rzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 22 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Acuñaría Secretaria Judicial II - C.S.J.
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