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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATALINA NOCEDA DE VALIENTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: " RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADO INTERPUESTO POR EL ABOG. AGUSTIN FIGUEREDO BOGADO C/ EL JUZG ADO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE HORQUETA A CARGO DE LA JUEZ ABG. LIZ GABRIELA GONZÁLEZ EN LOS AUTO S SILVINA PONCE ARGUELLO C/ CATALINA NOCEDA RODAS Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE "CHIQUI" RE PRESENTACIONES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 2744. A.I. N° 176 Asunción, 1 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Agustín Figueredo Bogado, en representación de la señora Catalina Noceda de Valiente, contra la Providencia de fecha 29 de julio de 2020, así como contra el A.I. N° 285, de fecha 06 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepci ón, y, **CONSIDERANDO:** QUE, el representante de la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas resultan incuestio nablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requ iere el art. 256, así también, se han violado los arts. 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional . Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizar claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará a demás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringi do, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nue ve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sati sfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia d e la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto, observamos en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedenteme nte establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judici ales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte actora no arribó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fec ha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad –aún cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso– es de demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nuev a instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión de be, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuadada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, corresponde realizar un análisis respecto del cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley a los efectos de la viabilidad de una acción como la planteada. En este sentido y atento a l as constancias de autos, tenemos que la Providencia de fecha 29 de julio de 2020 quedó notificado po r automática el día 30 de julio de 2020 y la resolución impugnada, el Auto Interlocutorio N° 285, de fecha 06 de octubre de 2020, quedó notificado por automática el día 08 de octubre del 2020. Al día siguiente comenzaron a correr respectivamente los plazos para la presentación de la acción de incons titucionalidad de conformidad a la prescripción del art. 557 del C.P.C.: "El plazo para deducir la a cción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada". La acción de inconstitucionalidad fue presentada según consta en el expediente en fecha 03 de diciembre de 20 20, obrante a fs. 12 de autos. Y tal como lo estipula el artículo 145 del mismo cuerpo legal, los pl azos son perentorios e imperrogables. Es decir el planteamiento es extemporáneo. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Agustín Figueroa Bo gado, en representación de la señora Catalina Noceda de Valiente, contra la Providencia de fecha 29 de julio de 2020, así como contra el A.I. N° 285, de fecha 06 de octubre de 2020, dictada por el Juz gado de primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Pierina Osuna Wood Acuerda Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro FODER JUSTICIA SECRETARÍA DE JUSTICIA
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