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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LICENA RAQUEL MOREL PEREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DE RLIS ANTONIO SANCHEZ MONGELOS C/ LICENA RAQUEL MOREL PEREZ S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 1740, Año 2020. A.I. No...<u>4313</u>... Asunción, <u>1 de noviembre de 2023</u> **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Licena Raquel Morel Pérez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 35, de fecha 08 de junio del 2020, di ctada por el Juzgado de Paz de Horqueta, de la Circunscripción Judicial de Concepción **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional, pues lesiona las normas del debido proceso y la defensa en juicio. Señala puntualmente la conculcación de la disposic ión contenida en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C. prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinar ios". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a l os requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugna l a S.D. N° 35, de fecha 08 de junio del 2020, dictada por el Juzgado de Paz de Horqueta, sin que la m isma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresp onde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a l a verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues a la rec urrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunsta ncia que no la faculta de ningún modo a promover directamente acción de 1
inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano as uma el rol de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha la bor, en este caso en particular por tratarse de una resolución dictada por un Juzgado de Paz, es atr ibución exclusiva del Juzgado de Primera Instancia, en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Licena Raquel Morel Pérez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 35, de fecha 08 de junio d el 2020, dictada por el Juzgado de Paz de Horqueta, de la Circunscripción Judicial de Concepción, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. 2
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