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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INPASA DEL PARAGUAY S.A EN LOS AUTOS: "CREDI MERCO S.A. C/ IND. PYA DE ALCOHOLES S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 1813, Año 2023. A.I. N°... Asunción, 30 de octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Norma Gamarra de Martínez, en repres entación de INPASA DEL PARAGUAY S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 02 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripc ión Judicial de Alto Paraná, y, CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agriava la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transg resión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, numerales 8) y 9), 47, numeral 1), 10 9, 137, 256 y 268, numerales 1), 2) y 3) de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugn ado denota arbitrariedad pues no se encuentra fundado conforme a las disposiciones legales y los juz gadores no realizaron un examen pormenorizado sobre los elementos de convicción de acuerdo a las dis posiciones del Código ritual. En ese sentido, solicita la declaración de nulidad de la referida reso lución. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los ca sos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, de sestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada cas o en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado co ncretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo c on claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P .C. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diese l Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Que, el accionante alega violación del Art. 16, 17 numeral 8) y 9), 47 numeral 1), 109, 137, 256 y 2 68 numerales 1), 2) y 3) de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado presenta gra ves violaciones de preceptos constitucionales y legales y que promueve la acción a fin de preservar derechos que considera gravemente lesionados con las decisiones subjetivas y arbitrarias. A falta de una correcta fundamentación aparece la arbitrariedad ya sea normativa o fáctica y surge la violació n del principio de legalidad, imparcialidad y el deber de fundamentación, lo que a su vez produce, v ulnerando el derecho de la defensa en juicio y el debido proceso. Por tales motivos, solicita la nul idad de las referidas resoluciones. Que, por el fallo impugnado se resolvió: TENER por desistido del recurso de nulidad interpuesto, REV OCAR la S.D. N° 375 de fecha 04 de Noviembre de 2016, dictada en autos y, en consecuencia, llevar ad elante la ejecución promovida por la firma CREDI MERCO S.A. en contra de la firma IND. PYA DE ALCOHO LES S.A., hasta que la firma acreedora se haga íntegro del capital reclamado, más intereses y costas del juicio, por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución. IMPONER, costas a l a parte apelada. ANOTAR...". 1
Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al prese ntar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la not ificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En t odos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso co ntrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que analizada la presente acción debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalid ad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proc eso y de la defensa en juicio. Que, de la lectura de los agravios expuestos por la representante convencional de los accionantes co mo base de su pretensión, se vislumbra discrepancia con los fundamentos jurídicos que sirven de sust ento los fallos impugnados y, dentro de este contexto, conviene resaltar que, de los términos del es crito de la acción incoada, no surge violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de c onfigurar causales de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción. Que, además revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentales conforme a Derecho. Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su dom icilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Norma Gamarra de Martínez, en representación de INPASA DEL PARAGUAY S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 02 de agos to del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circun scripción Judicial de Alto Paraná; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministra ESI Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Blos Ojeda Ministro
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