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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES GIMENEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "Cat alina Martinez C/ Ricardo Gimenez Martinez y Otros S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". EXPTE. N° 1962. Año: 2022.** A.I. N° **1705** Asunción, **30 de Octubre** de **2023**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por los Señores Andrés Giménez, Ricardo Gimén ez Martínez, Juan Giménez Martínez, Sinforiano Martínez, De Los Santos González Peralta, Silvano Itu rbe González, Augusto Martínez Peralta. Leonardo Martínez Pereira, Celso Ever Castro Cardozo, José d e Jesús Martínez Pereira. Norma Beatriz Yegros Samaniego, Nancy Beatriz Yegros Samaniego, Monserrat Quiñones, Tomás Samaniego y Feliciano Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 38 de fecha 03 de agosto de del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscri pción Judicial de Canindeyú, y, **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada, el Ministro Víctor Rios Ojeda: Los accionantes sostienen que no se ha respetado el principio de defensa en juicio, el art. 18, 137 y 256 de la CN. El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimarán sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de i nconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria." La parte interesada refirió que por la resolución atacada se vulneran los arts. 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, alegó que el fallo impugnado carece de fundamentación; que las p ruebas fueron valoradas de manera deficiente e insuficiente y que el Tribunal soslayó la normativa v igente aplicable. Si bien los accionantes citan los artículos constitucionales supuestamente vulnerados y el agravio c oncreto, debe decirse que éste no está justificado. En efecto, revisados los fundamentos dados por l a Alzada, se afirma que efectivamente fueron valoradas las pruebas diligenciadas en estos autos de c onformidad con el art. 269 del CPC y, que la normativa atinente al caso en estudio, relativa al inte rdicto de recobrar la posesión, fue aplicada correctamente. Entonces, los hechos alegados en esta acción, puntualmente son: 1- La resolución impugnada carece de fundamentación; 2- Las pruebas diligenciadas no guardan relación con lo decidido en el juicio, y 3- Los jueces omitieron aplicar la normativa vigente. Sin embargo, de la lectura del fallo anejo al es crito de presentación de la acción, debe concluirse que le que hay constituye agravio, ya fue estudi ado en las instancias originales, hecho que imposibilita un nuevo análisis ante esta instancia extra ordinaria. Recordemos pues, que la acción de inconstitucionalidad no es una instancia ordinaria de r evisión de resoluciones judiciales: por tanto, los accionantes no pueden pretender un estudio del ca so, análogo a la apelación. De lo expuesto, se concluye que lo alegado por la parte accionante no es más que una simple manifest ación de su discrepancia con lo resuelto, y como tal, ella no constituye agravio justificado y sufic iente para la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad de carácter extraordinaria. En efecto, cuando en la demanda de inconstitucionalidad no se justifica concretamente qué norma, der echo, exención, garantía o principio constitucional fue vulnerado, debe rechazarse in limine, en vir tud al art. 12 de la ley 609/1995, **1**
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la citada norma y sig uiendo los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: ____________ Corresponde el rechazo *in limine* de la presente acción de inconstitucionalidad, en razón de que lo s accionantes se agravan de la decisión de los Magistrados intervienen, pero no señalan las normas s oslayadas ni exponen la supuesta lesión constitucional sufrida. Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, si empre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fun damental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciaci ón probatoria por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular re soluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi VOTO. __ __________ A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víc tor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ____________ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR *in limine* la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Señores Andrés Giménez, Ric ardo Giménez Martínez, Juan Giménez Martínez, Sinforiano Martínez, De Los Santos González Peralta, S ilvano Iturbe González, Augusto Martínez Peralta, Leonardo Martínez Pereira, Celso Ever Castro Cardo zo, José De Jesús Martínez Pereira, Norma Beatriz Yegros Samaniego, Nancy Beatriz Yegros Samaniego, Monserrat Giménez, Tomás Samaniego y Feliciano Martínez contra el Acuerdo y Sentencia Número 38 de f echa 03 de agosto de del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ci rcunscripción Judicial de Canindeyú. ANOTAR y notificar por cédula. ____________ Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Secretaría Judicial II César M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2
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