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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO CARLOS QUINTANA PEREZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4.3 33 DE FECHA 24/05/2011 N° 999 AÑO 2.021. A.I. N°: **1702** Asunción, <signature>25</signature> de Octubre del 2.023.- **Y VISTOS:** la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado ANÍBAL RIVEROS TORALES, en representación de MARIO CARLOS QUINTANA PEREZ contra el Art. 1º, de la Ley N° 4.333, del 24 de Mayo del 2.011, y **CONSIDERANDO:** Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los Artículos 46, 47, 107, 108 y 137 demás concordantes de la Constitución Nacional. Que, el Artículo 550 del C.P.C. dispone: “Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo”. Que, el Artículo 12 de la Ley 609/95 establece: “No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria”. Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de Agosto de 2.015 establece en su Artículo 2 “Disponer que tant o el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cad a caso en particular”. Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el Artículo 554 del C.P .C. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** El Código Procesal Civil en su Libro IV, al norm ar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos I y II, diáfanoamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad. Es bien sabido que el Juez –de toda y cualquier Instancia, jerarquía, especialidad, etc.- es quien d icta y suscribe las Providencias, Oficios, Mandamientos, Exhortos, para lograr así la correcta y deb ida tramitación del caso. En el **sub examine** para alcanzar lo denominado *due process of law* -anhelo, empeño, tesón, perti nencia y zenit de la Teoría, Ciencia y Derecho Constitucionales, como de sus equivalentes en el ámbi to procesal- es la Presidencia de Sala a quien corresponde y compete labor tan específica. Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve, mínima o exigua, entre los varios efectos **contra legem**, llegan a cercenar, restringir, afectar y, por qué no, menoscabar la excelsa función que compete a la Presidencia de Sala, exclusiva y exclu yentemente. Tan es así que el Codificador ha previsto en el *in fine* del Artículo 558 la enhiesta e inmovible p osición jurídica en reflexión, resaltando que no le va en zaga el Legislador al prever -con holgada precisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonancia con la más depurada Técnica Forense. Se reitera que las previsiones legales concernientes desconocen necesidades axiológicas y carecen de las empíricas, sustentándose -irrefutablemente- en el tipo de lógicidad inmanente al Derecho mismo. César Garay nos ilustra: “La escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y así Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigac ión libre y científica que contemple...///...
...//...los elementos racionales -justicia, igualdad, etc.- y los objetivos que derivan de la natura leza positiva de las cosas sobre las cuales debe fundarse la regla jurídica". "En nuestro país el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podría actuar como legislador, a tal punto que el Artículo 183 del Código Penal establece que comete prevaricato el juez que expid e sentencia definitiva o interlocutoria o cualquiera resolución que pueda causar perjuicio irreparab le, contra el texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra el derecho de un litigante cita leyes falsas, supuestas o derogadas., extendiéndose la aplicación, a los juece s árbitros y arbitrares, a los miembros del ministerio público, a los asesores, peritos, tasadores, etc., que con manifiesta violación de la ley y de sus deberes oficiales, y menoscabo de los derechos de un litigante, dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta" (Técnica Jurídica, Tomo I , Segunda Edición, páginas 25 y sgtes.). "Cossio, siguiendo a Kelsen y a Merkl, aserva: el juez no puede crear normas generales..., el juez n o legisla ni supe la ley, pero dentro del espacio que le señala la ley, el juez se auto-determina" ( Ibídem). "Es unánime y fundada la preocupación que reina en torno al ideal o aspiración de una justicia rápid a, económica e insospechable, y a lo que denominaríamos condiciones de un buen régimen procesal, cap aces de asegurar una administración de justica que inspire plena confianza y que brille por su recti tud, imparcialidad, honradez, contracción al trabajo y hasta renunciamiento a comodidades, especulac iones y beneficios no ortodoxos. O, dicho de otro modo: un Poder Judicial solvente, laborioso y resp etable, singularizado por la dignidad, el prestigio merecido y las grandes virtudes cardinales, y, p or ello mismo, sin mancha de impudicia y sin el estigma de las dudas y perplejidades, ni de la degen eración o el envejecimiento" (Ibídem). La decisión de "dar trámite" a la Acción de Inconstitucionalidad forma, establece, funda e instituye determinación básica de los procedimientos Judiciales que asumen la forma de Providencias de meros trámites (Artículo 157, Código Procesal Civil), en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que - confo rme al Artículo 158 del Código de rito- corresponde adoptar para la decisión de cuestiones incidenta les, es decir, de aquellas que requieren sustanciación. Pero no *ab initio* por Fallo del Colegiado Jurisdiccional que atiende la Garantía Constitucional incoada, en razón de lo cimentado en las enhie stas y sólidas fundamentaciones que preceden. En las expresadas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances en disentimiento, por las motivaciones pergeñadas *ut supra*, todo ello sin olvido ni desconocimiento de la Acordada Número 97 9, con fecha 4 de Agosto del 2.015, que en estricta y cabal observancia de los Artículos 137 de la C onstitución Nacional y 104 del Código Procesal Civil, no puede imponer, someter y, menos todavía, pr evalecer. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción presentada por el Abogado ANIBAL RIVEROS TORALES, en representación de MARIO CARLOS QUINTANA PEREZ, en contra el Artículo 13°, de la Ley N° 4.333, de fecha 24 de Mayo de 2.011. CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 131 del Código Procesal Civil. ANOTAR y registrar. Ante mf: César M. Diesel Junghans Ministro CSI. Secretaria Judicial Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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