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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NORMAN QUEIROZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “SANCIÓN DISCI PLINARIA EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 112 Y SIGUIENTES DEL C.P.P. A LOS PROCESADOS NICOLÁS FERNANDO C ÁCERES OVIEDO, IGNACIO ALCIDES SOSA PINEDA, EMILIO JOSÉ VALL SÁNCHEZ Y JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHEZ LÓPE Z EN LA CAUSA CARATULADA NICOLÁS FERNANDO CÁCERES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. IDENTIFICACIÓN N° 201 3/500”. AÑO 2.021, N° 608.-. A. I. N°................. Asunción, 29 de Octubre, de 7023. ~ VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Norman Queiroz, con Mat. CSJ N° 14 .250, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 112 de fecha 19 de febrero de 2 021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y, CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que c onfirmó la resolución dictada por el tribunal de sentencia colegiado que resolvió - entre otras cues tiones - declarar litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho a los abogados Ana María Arré llaga, Daniel Castillo y Norman Queiroz e imponer una sanción disciplinaria de pena de multa. Al res pecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada quabranta el artículo 256 de la Constitu ción Nacional, ya que no está fundado. Asimismo, señala que se vulneraron artículos 46 y 47 de la Ca rta Magna. QUE, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deduc irla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho , excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a part ir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dis tancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos . En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, al efectuar el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acci ón de inconstitucionalidad no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredi das, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mi smas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculaciones de principios constitucionales funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata p roducida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas. QUE, los términos del escrito de acción no señalan concretamente cuál es el agravio constitucional q ue le ocasionaría el fallo impugnado, ni los vicios o defectos susceptibles de configurar causales d e arbitrariedad, omitiendo cumplir con el requisito formal de indicar en qué forma lo resuelto en la resolución impugnada violaría preceptos constitucionales, pues la mera mención no subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. ~ <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Secretaría Judicial II. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
1. A la cuestión planteada el Ministro, **Dr. Víctor Rios Ojeda**, dijo: me adhiero al voto del Mini stro Dr. César Diesel, por el RECHAZO IN LIMINE de la presente Acción de Inconstitucionalidad, no ob stante, me permite realizar las siguientes ampliaciones. 2. El Abg. Norman Queiroz con Mat. de la C.S.J. N° 14.250, por derecho propio, promueve acción de in constitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 112 de fecha 19 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, en el marco de los autos caratulados: “NICOLÁS FE RNANDO CÁCERES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° **500-ANO 2013**”. 3. El auto interlocutorio reputado de inconstitucional admitió el recurso de apelación interpuesto p or el Abg. Norman Queiroz y confirmó el Auto Interlocutorio N° 607 de fecha 31 de agosto de 2020, di ctado por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Departamento de Central. A su vez, este último fallo había resuelto en resumen la declaración de litigantes de mala fe en el ejer cicio abusivo del derecho, como también la imposición de sanciones disciplinarias de pena de multa, tanto a los Abogados, como a los procesados en el desarrollo del proceso de la causa penal principal . 4. El accionante aduce la conclusión de los arts. 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. En esenc ia, refiere cuanto sigue: “existen causales para decretar la inconstitucionalidad de la sentencia in terlocutoria recurrida, ya que en este proceso han sido violados principios y derechos de rango cons titucional que afectan gravemente al ejercicio de la defensa técnica de varias personas sometidas a proceso. Que, la resolución hoy recurrida, violenta claramente el art. 256 de la Carta Magna, ya que dicho auto interlocutorio no está fundado en nuestra constitución y en la ley, en este caso, una se rie de disposiciones legales”. 5. Cabe traer a colación el art. 557 del CPC, el cual prescribe: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el jui cio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constituc ional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte exami nará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más t rámite la acción.” 6. Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 609/95 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” preceptúa: “ Rechazo ‘in limine’. No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada , ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o int erlocutoria”. 7. La resolución atacada de inconstitucional (A.I. N° 112), se encuentra fundada, a primera vista no se advierte que la misma haya sido dictada en forma arbitraria, pues la misma ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento que les regula. 8. No existe una transgresión a la Carta Magna, sino más bien una disconformidad del accionante con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales; pretendiendo de esta manera volver a traer a colación los mismos tópicos bajo los mismos fundamentos ya agotados, los cuales fueron analizados en diversas instancia en su ámbito natural de discusión, el proceso penal originario y ante los órganos jurisdi ccionales competentes. 9. La competencia de la Sala Constitucional es extraordinaria, no le es propio el resolver cuestione s atinentes al procedimiento ordinario, sino que se constituye en el último escollo constitucional d e raigambre republicano destinado a proteger a los justiciables de arbitrariedades y la conclusión d e sus derechos de máxima jerarquía. 10. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acció n de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE:** **TENER** por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NORMAN QUEIROZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “SANCION DISCI PLINARIA EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 112 Y SIGUIENTES DEL C.P.P. A LOS PROCESADOS NICOLÁS FERNANDO C ÁCERES OVIEDO, IGNACIO ALCIDES SOSA PINEDA, EMILIO JOSÉ VALL SÁNCHEZ Y JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHEZ LÓPE Z EN LA CAUSA CARATULADA NICOLÁS FERNANDO CÁCERES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. IDENTIFICACIÓN N° 201 3/500”. AÑO 2.021, N° 608.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Norman Queiroz, con Mat. CSJ N° 14.250, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 112 de fecha 19 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judici al de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Secretaría Judicial II Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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