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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS ANTONIO RAMIREZ RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ANTONIO RAMIREZ RU IZ DIAZ C/ SILVIO SCAPPINI, CESAR ANTONIO DAVALOS MERELES, CARLOS FAUSTINO DAVALOS MERELES, PEDRO FE LICIANO PEREZ ROMAN, FRANCISCO ANTONIO MERELES AMARILLA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIO N Y DE OBRA NUEVA". AÑO 2021 N° 989.-. A.I. N° 7698 Asunción, 25 de Octubre de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rubén Antonio Martínez Paredes, en representación del Señor Carlos Antonio Ramírez Ruiz Díaz, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 218, de fecha 16 de abril del 2.021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que la resolución impugnada infringe la disposición contenida en el Art. 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pe tición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado co ncretamente el agravio, como también ha citado la norma que se considera vulnerada, exponiendo con c laridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inc onstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS: Debo advertir que disiento respetuosamente con el vo to del distinguido colega preopinante, en el sentido, de que considero que debe ordenarse el rechazo in limine de la acción incuada. La parte accionante impugna el A.I. N° 218 de fecha 16 de abril de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del 1er. Turno de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por el cual se ha resuelto, en el Juzgado de Primera Instancia en grado de apelación, declarar desierto el recurso de nulidad in terpuesto, admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el auto interlocutorio dictad o por el Juzgado de Paz que ha rechazado el pedido de caducidad de instancia. Por tanto, en la resol ución impugnada se ha declarado la caducidad de instancia. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
La parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, que la s normas constitucionales lesionadas por las resoluciones impugnadas son los artículos 16 y 256 2º p arte de la C.N. Aduce que, se inferen gran cantidad de contradicciones y arbitrariedades en cuanto a l cálculo del término de la caducidad de la instancia, es decir, no está fundada en la ley y mucho m enos en la Constitución Nacional. El artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepciona l para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. En el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión del accionante es la declaraci ón de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha lim itado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestam ente concluidas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Ma gistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido opo rtuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constit ucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordi naria de revisión de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encue ntra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violacione s de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresa do: “…/…las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión imp ugnada no autorizar la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría l a apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…/…” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1 996, Ac. y Sent. N° 147). Por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es decir, la resol ución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso , el Art. 637 del Código de Forma dispone: “La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carác ter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acci ones reales correspondientes”. Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir –en su caso– a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de f orma, la jurisprudencia de esta Sala y opiniones emitidas por este magistrado en idéntico sentido pa ra casos similares, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la …/ll… 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR CARLOS ANTONIO RAMIREZ RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS:" "CARLOS ANTONIO RAMIREZ RUIZ DIAZ C/SILVIO SCAPPINI, CESAR ANTONIO DAVALOS MERELES, CARLOS FAUSTINO DAVALOS MERELES, PEDRO FELICIANO PEREZ ROMAN, FRANCISCO ANTONIO MERELES AMARILLA Y OTROS S/ INTERDIC TO DE RECOBRAR LA POSESION Y DE OBRA NUEVA". AÑO 2021 N° 989.-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL **RESUELVE:** RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio e n el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rubén Antonio Martínez Par edes, en representación del Señor Carlos Antonio Ramírez Ruiz Díaz, contra el A.I. N° 218, de fecha 16 de abril del 2.021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno, de la Circunscrip ción Judicial de Caazapá. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
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