Contenido completo: 101238.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS DEL EXPTE. JOSE PASTOR RODRIGUEZ ESPINOLA C/ ADM NAC. DE NAVEGS CION Y PUERTOS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". Año 2020, N° 784. A.I. N° 1698 Asunción, 25 de Octubre de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rossana Guerrero Ferreira, en nombre y representación de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP), contra el A.I. N° 63 6 de fecha 28 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, S egunda Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: Que, se promueve la presente acción constitucional contra la resolución arriba mencionada, por la cu al se resolvió, en el Tribunal de Alzada, desestimar el recurso de nulidad y revocar la providencia recurrida y en consecuencia remitir los antecedentes al Ministerio Público para los efectos señalado s en la Ley 4711/12. Se agravia la parte accionante, manifestando en su parte pertinente, que la res olución fue dictada en abierta violación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es ne cesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitu cionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará clar amente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, d erecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en té rminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requ isitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justici ables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión conc reta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve d ías, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En ese sentido, según se despr ende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 01 de junio del 2020, a las 08:50 horas. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimado s por el accionante, se impugna el A.I. N° 636 de fecha 28 de noviembre del 2019 – resolución notifi cada de manera automática-, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto – nueve días – reque rido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la
tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efe cto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente s e cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su dom icilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “*in limine*” la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rossana Guerrero Fer reira, en nombre y representación de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP), cont ra el A.I. N° 636 de fecha 28 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Secretaría Judicial III
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.