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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA JULIANA GONZALEZ DE MENDOZA Y CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITO, PRODUCCION Y SERVICIOS SERRANA LTDA. C/ MARTA JULIANA GONZALEZ DE MENDOZA Y CONSTANCIO MENDOZAORTIZ S/ PREPARACIÓN DE ACCI ÓN EJECUTIVA", Año 2019, N° 2960. A.I. N° 1694 Asunción, 25 de Octubre de 2023. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Marta Juliana González de Mendoz a y Constancio Mendoza Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 188 de fecha 5 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comerc ial y Laboral del Segundo Turno de Caacupé, y contra los numerales 1), 3), 4), del Acuerdo y Sentenc ia N° 90 de fecha 4 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerci al y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera y, CONSIDERANDO: Que la parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que las resoluciones impug nadas son arbitrarias e ilegítimas, pues los juzgadores se apartaron de las disposiciones legales y de las constancias probatorias. Aduce que, su parte ha sustentado claramente el pago parcial con el respaldo documentado suficiente. Señala puntualmente la conclusión de los artículos 1, 9, 16, 17, 13 1, 132, 137, 247, 256, 257, 259 y 260 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conclucadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recib ido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instanc ia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. 1
Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias or dinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria – en su caso– para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C. ). Que, respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones recaídas en juicio s que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: “Aquí con fluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se c oncluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)” (Compendio de Derecho Procesal Const itucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Señores MARTA JULIANA G ONZALEZ DE MENDOZA Y CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a pro mover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 188 de fecha 5 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Caacupé, y con tra los numerales 1), 3), 4) del A. y S. N° 90 de fecha 4 de diciembre del 2019 dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en l os autos caratulados: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITO, PRODUCCION Y SERVICIOS SERRANA L TDA C/MARTA JULIANA GONZALEZ DE MENDOZA Y CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIV A". Sostienen que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e ilegítimas pues los juzgadores se aparta ron de las disposiciones legales y de las constancias probatorias. Aducen que su parte ha sustentado claramente el pago parcial con suficiente respaldo documentado. Los magistrados analizaron las documentales agregadas con el escrito de excepción de pago parcial op uesta. Si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente concucluidos, de la lectura del escrito se observa que los accionantes exponen los hechos que ya fueron analizados p or los magistrados intervienenes, no evidenciándose la conculación de ninguna disposición constituci onal, de sus argumentos se concluyen en el desacuerdo con la resolución del caso. En tales condiciones corresponde rechazar en limine la presente acción. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Marta Juliana Gonz ález de Mendoza y Constancio Mendoza Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 188 de fecha 5 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Caacupé, y contra los numerales 1), 3), 4) del Acue rdo y Sentencia N° 90 de fecha 4 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaría Judicial 2
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