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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GISELA ANALIA ARAUJO SANABRIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INMOBILIARIA ATLANTA SRL C/ GISELA ANALIA ARAUJO SANABRIA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTI VO". N° 14, Año 2021. A.I. N°............1693 Asunción, 25 de Octubre de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por las abogadas María Estela Araujo Britez y Nor a Tiemann Krug, en representación de la señora Gisela Analía Araujo Sanabria, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 45/2020/02, de fecha 12 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y: CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pu es a su criterio, al haberse anulado la resolución dictada en el juzgado de origen debió ordenarse e l reenvío y remisión al juzgado que sigue en orden de turno a fin de que se tramite la causa, confor me a los procedimientos establecidos en la ley. Señala puntualmente la conclusión de las disposicion es contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incómoda necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 45/2020/02, de fecha 12 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por lo que no es posible det erminar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano 1
jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, si n más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda:** El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 día s. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admi sión. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por reconocida la personería de las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su d omicilio en el lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas María Estela Arau jo Brítez y Nora Tiemann Krug, en representación de la señora Gisela Analía Araujo Sanabria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45/2020/02, de fecha 12 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 2
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