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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGUSTIN LOPEZ PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTINA GIMENEZ VAZQUEZ C/ AGUSTIN LOPEZ S/ USUCAPION". AÑO 2021 N° 1566. A.I. N° **1692** Asunción, 25 de Octubre de 2023- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Agustín López Pereira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 4, de fecha 3 de febrero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Luque; y, c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 96, de fecha 21 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante refiere que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales porque viola n los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá do micilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recab ado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga hab erse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 106 del mismo cuerpo legal prescribe: "ESCRITOS Y FIRMA A RUEGO: Los escritos podrá n ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble debiendo ser firmados por las person as que en ellos intervienen. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario d eberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presenci a, o que la autorización ha sido ratificada por él". Que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exig idos no sólo en el Art. 557 del C.P.C., sino también las contempladas en los arts. 106, y 215 del mi smo cuerpo legal, caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Asimismo el art. 399 de l Código Civil establece que la firma es un requisito indispensable para la validez de los instrumen tos, sin que pueda ser substituida por signos, ni por iniciales de los nombres o apellidos. Que, la cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intent ada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera d e las instancias ordinarias. Que, analizadas las constancias de autos, surge que el accionante se presenta por derecho propio y b ajo patrocinio de abogado obviando cumplir con los requisitos de forma de presentación de la demanda ya que el recurrente no ha firmado el escrito de promoción de la acción, sino que simplemente se ha lla inserta una impresión de huella dactilar atribuida al mismo ya que no consta el nombre del accio nante al pie de dicha huella, por lo que debe tenerse como un acto jurídicamente inexistente. Tampoc o se advierte que el accionante haya otorgado poder al abogado, para que el profesional actúe en rep resentación o en nombre de él, ya que la firma de éste es la única que consta en el escrito de deman da. Que, consecuentemente se desprende que la última parte del citado artículo 106 no fue cumplido, ya l a que la impresión del dígito pulgar no es suficiente para acreditar la manifestación <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
de voluntad, siendo necesario –en caso de la firma a ruego– la observancia de lo dispuesto en la men cionada normativa, es decir, la certificación del Secretario autorizante. Por lo tanto, al no encontrarse el escrito inicial firmado por el recurrente, éste no ha dado cumpli miento a los requisitos legales establecidos en los Arts. 106 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J., por lo que corresponde el rechazo “*in limine*” de la presente Acción de Inconstitucionalidad. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Señor Agustín López Pereira, por derecho pro pio y bajo patrocinio de abogado. En tal sentido, revisado el escrito de promoción, observamos que a l pie de todas las fojas se hallan estampadas una huella dactilar y la firma y sello del profesional patrocinante, Abg. Carlos Y. Jiménez A. Debemos recordar previamente, que toda persona que se presente a promover una acción de inconstituci onalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civil; debe satis facer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas e n el título quinto, capítulo primero, relativos a los actos procesales y sus formas. Con relación al tema que estamos abordando, el artículo 144 del COJ dispone que: “*Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital prefe rentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a rueg o que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital e l Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura*”. Entonces, puede inferirse que a partir de esta disposición la parte accionante ha estampado su huella dactilar en el escrito de promoción d e la acción. No obstante, vemos que el artículo 106 del CPC, disposición legal dictada con posterioridad al Códig o de Organización Judicial, dispone cuanto sigue: “...Los escritos podrán ser mecanografiados o manu scritos en tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervienen . Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el fir mante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por él...” La doctrina especializada, al respecto, enseña que “...Cualquiera que sea la forma de interposición, la validez del acto requiere, naturalmente, la firma de la parte recurrente o de su representante.. .”. La norma, entonces, establece como requisito, tal como lo señalara también la doctrina, la firma del interesado. Así también, el legislador nacional ha previsto la situación de que aquel -interesado- no supiere o pudiera firmar el escrito, para cuyo caso, se estableció el procedimiento expresamente previsto en la norma, denominada, firma a ruego. De esta manera, debe concluirse que el artículo 144 del COJ quedó derogado, por lo que la impresión dactilar no resulta idónea para dotarle de eficacia al respectivo escrito de promoción de esta acció n. Básicamente, lo que ha sucedido es que nos hemos apartado del uso de la impresión dactilar sustit utiva de la firma conforme lo disponía el COJ. Ahora bien, no podemos dejar de observar los actuales parámetros de interpretación de la Constitució n y las leyes, que se sustentan en el *principio pro persona*, hecho que ha contribuido a abandonar aquella arraigada idea de que el juez no es más que *la boca de la ley*. La indiscutible fuerza norm ativa de la Constitución implica que el proceso civil ya no puede ser aplicado sin la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, sobre todo, cuando nos hallamos frente una pretensión que ejercita nada menos que una garantía establecida en la norma de máximo rango, como es, la acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del dere cho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respecto de l trámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse a l a accionante a que cumpla con la previsión del artículo 106 del Procesal Civil. Es mi voto. ¹ Palacio, L.N. (2017). *Derecho Procesal Civil*. Cuarta Edición. Tomo III. Abeledo Perrot. Buenos A ires. Argentina. Pág. 1928.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGUSTIN LOPEZ PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTINA GIMENEZ VAZQUEZ C/ AGUSTIN LOPEZ S/ USUCAPION". AÑO 2021 N° 1566. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: En el presente caso la acción es promovida contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que con firma la decisión originaria de Primera Instancia. Si bien la resolución fue individualizada, la par te accionante no acompañó a las documentaciones de autos la cédula de notificación por la que se le anotica de la resolución. Esta actuación del proceso resulta importante a los efectos de computar el plazo de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del CPC, que constituye una carga par a todo litigante, permitiendo así que la Sala examine si la acción fue promovida en tiempo oportuno. Ante la ausencia de este requisito, corresponde el rechazo in limine de la acción promovida. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
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